REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2007-000054

PARTES:
DEMANDANTE: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
DEMANDADO: Constructora Emperatriz, C.A.
MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO

Visto el escrito contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 12-02-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente sociedad mercantil CONSTRUCTORA EMPERATRIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/08/1998, bajo el Nro. 2, Tomo A-51, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30583829-1, con domicilio en la Calle el Mamón, Casa s/n, San Mateo, Estado Anzoátegui.

En fecha 06-03-2007, se dictó auto en el cual se le da entrada al presente Juicio Ejecutivo interpuesto por el abogado Julio Machado, actuando en su carácter de representante de la República, contra la contribuyente CONSTRUCTORA EMPERATRIZ, C.A.

En fecha 23-04-2007, se dictó sentencia interlocutoria Nº 07, en la cual se admite el presente JUICIO EJECUTIVO, ordenándose entre otras la intimación de la contribuyente en los siguientes términos:

a) La cantidad de Bolívares VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 25.506.295,72), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS CON TREINTA CENTIMOS, (Bs.F 25.506,30), por concepto de un Reparo Fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a periodos impositivos desde enero de 2000, hasta diciembre de 2000, debido a Impuestos dejados de entrar, multa por contravención e intereses..

b) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.550.629,57) expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.F 25.506,30), equivale al diez por ciento (10%) de la suma demandada, en esta misma fecha se libro Boleta de Intimación Nº 611-2007, dirigida a la contribuyente.

En fecha 14-08-2007, se dictó auto en el cual se agrega y acuerda diligencia presentada por el abogado Julio Cesar Machado, solicitando correo especial a fin de practicar la Boleta de Intimación.

En fecha 16-11-2007, se dictó auto en el cual se agregó la diligencia presentada por la Representación Fiscal consignando Boleta de Intimación practicada.

En fecha 25-02-2008, se dictó auto en el cual se agregó y acordó la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita se libre Mandamiento de Ejecución.

En fecha 16-12-2010, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se libre nuevo Mandamiento de Ejecución, asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez, se abocó en la presente causa.

En fecha 28-02-2011, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 06-03-2007 dándole entrada este Tribunal Superior, admitiéndose el mismo en fecha 23-04-2007, observándose que en fecha 20-02-2008 el Representante del Fisco Nacional solicitó se librara Mandamiento de Ejecución; Asimismo se desprende que en fecha 15-12-2010 el ciudadano Yobel Mayorga, solicitó se librara nuevo Mandamiento de Ejecución, abocándose el ciudadano Juez en la misma fecha.

Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto fue solicitado Mandamiento de Ejecución por la Administración Tributaria, el día 20-02-2008, no evidenciándose interés procesal por parte del Representante de la Nación sino hasta el día 15-12-2010, fecha en la cual solicitó se librara nuevo Mandamiento de Ejecución en la causa, transcurriendo dos (02) años nueve (09) meses y veinticinco (25) días para que la Representación Fiscal mostrara interés en la prosecución del presente Juicio.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que el demandante tiene dentro del proceso ciertas obligaciones que cumplir; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que el Representante del Fisco Nacional, solicitó se librara Mandamiento de Ejecución en fecha 20-02-2008, evidenciándose que desde la fecha anterior hasta el día 15-12-2010, han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de la prosecución del presente asunto, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de continuar con el presente Juicio Ejecutivo, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 20-02-2008 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr dicha Intimación.


Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 ejusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 08-12-2008 hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 12-02-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente sociedad mercantil CONSTRUCTORA EMPERATRIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/08/1998, bajo el Nro. 2, Tomo A-51, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30583829-1, con domicilio en la Calle el Mamón, Casa s/n, San Mateo, Estado Anzoátegui, por haber transcurrido más de dos años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la contribuyente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EMPERATRIZ, C.A, igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, y al Juzgado del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y a la contribuyente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EMPERATRIZ, C.A. Líbrense oficios con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 01-03-2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (01/03/2011), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.