REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-U-2010-000230
Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha doce (12) de Noviembre del 2010, interpuesto por los ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ANDRES GRAFFE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.028.829 y V-17.704.078 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.334 y 138.504, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CENTRO AUTOMOTRIZ DA-CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 08, Tomo A-35, de fecha diecisiete (17) de Julio de 1980, con domicilio procesal en el Centro Automotriz DA-CAR, C.A., Avenida Juan de Urpín, Local S/N, Sector Barrio el Espejo frente al conjunto Residencial Victoria, Barcelona Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior en fecha doce (12) de Noviembre de 2010; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/201003330 de fecha seis (06) de septiembre de 2010, la cual declara Inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CENTRO AUTOMOTRIZ DA-CAR, C.A., confirmando el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción, por la cantidad total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.40.439,89), dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Este Tribunal Superior observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ANDRES GRAFFE PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CENTRO AUTOMOTRIZ DA-CAR, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (03-03-2011), siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
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