REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2011-000047
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho HAIDY PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.528, apoderada judicial del ente demandado, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de enero de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FRANCISCO DE JESUS BELISARIO YAGUARATTY (Sin datos personales), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto, los abogados WILMAN CARLOS JAVIER GARCIA y MARIANA JIMENEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 125.170 y 128.436, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, oportunamente promovió la prueba de informes en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; pero, el Tribunal de Instancia negó su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fundamento a que dicha prueba fue solicitada a dependencias de la propia parte demandada en este asunto, obviando de esta forma lo establecido en el artículo 70 de la mencionada Ley.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, sostiene que la actuación del Tribunal de Instancia le cercena su derecho a la defensa, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de enero de 2011.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
Efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la libertad probatoria dentro del proceso laboral, lo que significa que las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio conforme a la Ley, para ejercer su defensa; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico establece los distintos medios probatorios que pueden ser utilizados en el curso del proceso y cada uno de ellos está dedicado para incorporar las distintas pruebas cuando emanan de la propia parte o cuando emanan de un tercero, específicamente respecto a la prueba de informes, la exigencia es que la información o hechos que se pretenden demostrar reposen en archivos o instituciones ajenas a la causa, porque si es la propia parte que pretende servirse de una prueba que se encuentre en su poder, debe aportarla voluntariamente al proceso y si por el contrario, pretende servirse de un documento que reposa en poder de su adversario, debe solicitar la exhibición del mismo; siendo así, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia obró ajustado a derecho cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó la prueba de informes solicitada, porque es requisito indispensable para poder promover la prueba de informes que, los hechos que se pretenden demostrar reposen en archivos de terceras personas ajenas a las causa o que no sean parte en el proceso, tal como textualmente impone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de enero de 2011. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho HAIDY PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.528, apoderada judicial del ente demandado, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de enero de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FRANCISCO DE JESUS BELISARIO YAGUARATTY, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al Síndico Procurador del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA