REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000734
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BENIGNO DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.615, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE FIDEICOMISO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana DELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.687.071, contra la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, quedando anotada bajo el número 39, Tomo A-53; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 05 de abril de 1999, quedando anotada bajo el número 31, Tomo 11-A y la sociedad mercantil HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 30, Tomo 63-A-Primero, en fecha 24 de mayo de 1990; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2000, quedando anotada bajo el número 69, Tomo 22-A-Cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, la abogada, BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado BENIGNO DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.615, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes antes identificados.

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, previamente observa este Tribunal:



I

La representación judicial de la empresa demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación principalmente en la falta de cualidad para sostener el presente juicio, la cual fue alegada oportunamente, por lo que considera que así debió haber sido declarado por el Tribunal de Instancia en su sentencia, advirtiéndole a dicho Tribunal que la defensa de prescripción fue opuesta como defensa subsidiaria y no como defensa principal; de allí que, sostiene la parte recurrente que, cuando el Tribunal A quo razona que al alegarse la prescripción se está aceptando tener cualidad para sostener el presente juicio, incurre en error.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2010, en el particular antes señalado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora fundamenta su recurso de apelación es cinco motivos específicos a saber, la impugnación de unas documentales durante la audiencia de juicio, la prueba de exhibición de documento, la interpretación hecha por el Tribunal de Instancia de la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley del Trabajo del año 1990, el desestimado grupo económico invocado por la parte actora en su escrito libelar y finalmente, con relación al alegato de prescripción de la acción, señalando que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio no ha finalizado, por lo que, a su decir, mal podría estar prescrita la acción. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2010.


II

Así las cosas, para decidir respecto a ambas apelaciones este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causas por las cuales puede finalizar una relación de trabajo y señala textualmente que la relación de trabajo puede finalizar por voluntad común de las partes, por causas ajenas a la voluntad de las partes o por voluntad unilateral de alguna de las partes, comprendiendo esta última el despido y el retiro, los cuales pueden ser justificados o injustificados; como ejemplos clásicos de finalización de la relación de trabajo por voluntad común de las partes tenemos, cuando finaliza el contrato de trabajo por tiempo determinado, en el que ambas partes de antemano pactan la fecha de finalización de la relación de trabajo; cuando culmina el contrato por obra determinada en el que las partes también de antemano, pactan que la relación de trabajo culminará cuando la obra haya sido ejecutada en su totalidad o cuando haya finalizado la parte de la obra para la cual fue contratado el trabajador y tercera forma clásica de finalización de la relación de trabajo por voluntad común de las partes es la jubilación, porque las partes al inicio de la relación previamente han establecido el régimen de jubilación, de modo que cuando se dan los supuestos para que un trabajador goce del régimen de jubilación, solicitado como sea éste, el patrono lo concede; por esta razón, considera este Tribunal Superior que no es cierto el dicho señalado por la representación judicial de la parte actora recurrente cuando señala que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio no ha finalizado, porque, se insiste, la jubilación es una forma clásica de terminación de la relación de trabajo por voluntad común de las partes, que subsista otro vínculo que tiene su naturaleza en lo laboral es cosa distinta; pero, a partir del momento en que un trabajador se hace acreedor del beneficio de jubilación y comienza a disfrutarlo, debe entenderse que ha culminado la relación de trabajo.

La consideración anterior es de capital importancia para el presente caso, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que la jubilación le fue otorgada a la trabajadora reclamante en fecha 20 de septiembre de 2005 y que las prestaciones sociales de la trabajadora reclamante fueron honradas en fecha 14 de octubre de 2005; luego, desde esa fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo cual ocurre en el mes de mayo de 2009, transcurrió con creces el tiempo (01 año) que establece la Ley Orgánica del Trabajo para la reclamación correspondiente, por lo que, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así se establece.

Luego, respecto a la prescripción establecida, es menester destacar que no es cierto el dicho expuesto por la parte demandada recurrente, referente a que la defensa de la prescripción se haya opuesto de manera subsidiaria; pues cuando defensa se opone de manera subsidiaria, lo mismo que cuando una pretensión se formula también de manera subsidiaria, debe expresarse claramente que se opone de manera subsidiaria porque en ausencia de mención expresa, se entiende que se opone de manera principal. En el presente caso, de la lectura detallada del escrito de contestación de la demanda hecha por la empresa HIDROCARIBE, se evidencia que luego de negar y rechazar de manera pormenorizada las pretensiones de la parte actora y oponer la falta de cualidad, en renglones posteriores del texto opone la prescripción, sin indicar que se haga de manera subsidiaria, por esta razón considera la alzada que el razonamiento del Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho cuando señala que frente a la prescripción opuesta, debe entenderse que tiene cualidad para sostener el presente juicio y así se establece.

Conforme a lo supra establecido, huelga hacer consideración alguna respecto a los restantes motivos de apelación de la parte actora, pues el pronunciamiento respecto a ellos, en nada enerva lo decidido, esto es, que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2010. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho BENIGNO DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.615, apoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE FIDEICOMISO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana DELIA GARCIA, contra la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) e HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:29 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA