REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2011-000028
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.098, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CESAR TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.258.951, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A., (COMANPA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el número 36, Folios 89 al 92, Tomo I; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de junio de 2004, quedando anotada bajo el número 26, Tomo A-7 y el tercero llamado forzosamente PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado, SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.098, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.079, apoderado judicial de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes antes identificados.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia incurre en contradicción y adicionalmente es incongruente; así, señala que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada impugnó los recibos de pago aportados por la parte actora y el Tribunal A quo en esa oportunidad les negó todo valor probatorio; pero, al momento de proferir su sentencia condenó el pago de los conceptos correspondientes al actor conforme a la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido, considera la parte recurrente que era carga procesal de la parte actora demostrar en las actas procesales que se encontraba arropado por un régimen jurídico especial.
Asimismo, bajo el mismo argumente de incongruencia y contradicción, señala el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que cómo es posible que el Tribunal de Instancia haya excluido de la condenatoria al tercero llamado a juicio; vale decir, a la estatal petrolera y aún así, haya establecido como régimen jurídico aplicable a la presente causa la Convención Colectiva Petrolera.
Finalmente, la parte demandada recurrente pide que sea revisada por esta alzada la totalidad de la sentencia recurrida; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2010.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que en el presente caso hubo una admisión de los hechos, por lo que, considera que la parte demandada perdió su oportunidad de probar y desvirtuar los hechos explanados en el escrito libelar; así, muestra su conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2010 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el ciudadano CESAR TABATA, señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 19 de diciembre de 2005, ocupando el cargo de encuellador de taladro petrolero y ejerciendo funciones como manejar y encuadrar el bloque de guía de penetración de tuberías de los taladros en los pozos petroleros; señalando además que las actividades de la empresa accionada eran ejecutar obras, trabajos y servicios con sus propios elementos, actividades éstas inherentes y conexas a la industria petrolera; así, solicitó el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera; no se observa de los hechos explanados en el libelo de demanda que el actor haya aspirado la solidaridad entre la empresa demandada y la estatal petrolera, ni mucho menos que se le llamara a juicio para que resultada condenada, simplemente, como se dijo, pretende el pago de los conceptos correspondientes en fundamento a las funciones o labores desempeñadas dentro de la empresa. Posteriormente, se evidencia que una vez que la empresa demandada fue debidamente notificada, se hizo presente en las actas procesales solicitando la intervención forzosa de la estatal petrolera PDVSA PETROLEOS, S.A., y llegado el día y la hora para la instalación de la audiencia preliminar el Tribunal de Sustanciación que en principio conoció de la causa, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del llamado en tercería y de la incomparecencia de la empresa demandada, la cual tampoco promovió pruebas, ni contestó la demandada en el lapso procesal correspondiente, se observa que únicamente se hizo presente en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para controlar las pruebas de su contraria.
Ahora bien, este Tribunal Superior ha sostenido reiteradamente que, no es posible que el demandado en una causa laboral pida la intervención forzosa de un tercero y que posteriormente abandone el juicio, dejando a ese tercero litigando con la parte actora, quien desde luego no tiene interés en el tercero llamado, porque de haberlo tenido hubiere incoado su pretensión también en contra de ese tercero o al menos haber pretendido la solidaridad entre ambas empresas; de modo que, a los ojos de esta alzada, esta sola circunstancia resulta suficiente para que el Tribunal de Instancia excluyera de la condenatoria al tercero que se llamó forzosamente, por que, se reitera, no es posible pedir el llamamiento forzoso de un tercero y posteriormente abandonar la causa, si demostrar por alguna vía que la causa le resulta común, dejando al tercero litigando el juicio con el actor y así se establece.
Luego, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como régimen jurídico a la relación de trabajo que existió entre actor y demandada es menester destacar que, considera este Tribunal Superior que resulta procedente por una razón fundamental, porque la parte demandada quedó confesa en todos los actos del proceso y la parte actora explanó las actividades desarrolladas dentro de la empresa, aspirando la aplicación del mencionado régimen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera es fuente del Derecho del Trabajo, por lo que el Juez una vez verificada su procedencia a determinada relación de trabajo puede ordenar su aplicación, como efectivamente lo hizo el Tribunal de Instancia. Siendo así, considera este Tribunal Superior que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.098, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CESAR TABATA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A., (COMANPA) y el tercero llamado forzosamente PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:26 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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