REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2011-000066
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DENNIS CUECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.949, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de enero de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos AÑON GONZALEZ MATIBEN y SANTIAGO JANIEL DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.204.628 y 14.315.576, respectivamente, contra la sociedad mercantil MATERIALES QUINTILIANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de febrero de 1996, quedando anotado bajo el número 255, Tomo A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado DENNIS CUECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.949, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado VICTOR MEDORI VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.726, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, tempestivamente impugnó la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa y que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de fijar definitivamente el monto que corresponde pagar a los actores, se hizo asesorar por dos expertos y fijó cantidades de dinero superiores a las señaladas en la experticia impugnada, violando de esta forma el principio tantum apelatum cuantum devolution.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, señala que la asesoría de los expertos no debe ser vinculante para el Tribunal, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y sin lugar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha28 de enero de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, hizo un recuento de lo ocurrido en las actas procesales y una serie de consideraciones relacionadas a la conducta de la parte demandada dentro del proceso, considerando que el propósito de la parte accionada es dilatar el juicio y no cumplir con lo condenado en la sentencia dictada en la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de enero de 2011.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de junio de 2009, dictó sentencia de fondo en la presente causa, ordenando una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponde pagar a cada uno de los actores; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta alzada en fecha 17 de septiembre de 2009, confirmándose la sentencia en todas y cada una de sus partes, de modo que entrada la causa en fase de ejecución, no queda más que la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada; bien, recibida la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, éste mediante auto procedió a designar un experto para que realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva; luego, consignada dicha experticia en autos, la representación judicial de la empresa demandada impugnó el informe pericial presentado por el experto designado, sin especificar, ni detallar los motivos por los cuales considera que la experticia consignada le resulta adversa, simplemente solicita al Tribunal de Instancia la revise; es así como el Tribunal A quo aplicando el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se hizo asesorar por dos expertos; se observa que el Tribunal de Instancia nombró a esos dos expertos no para que presentaran nuevos informes periciales, sino para que asesoraran al Tribunal y con vista a ese asesoramiento, poder fijar el monto que en definitiva corresponde a los actores

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, tal actuación es el deber ser para casos como el de autos, por una razón fundamental y es que los expertos son asesores, auxiliares de justicia, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer la Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Tribunal).

En efecto, nótese que la norma ut supra transcrita permite que se realice una experticia que se tendrá como complemento del fallo dictado, cuando sea necesario fijar con el auxilio de algún experto designado, la cantidad que haya sido condenada a pagar al que resultó victorioso, como efectivamente ocurrió en el caso que hoy nos ocupa; empero, la precitada norma, en modo alguno le atribuye una función jurisdiccional a los expertos designados; pues, la misma corresponde única y exclusivamente al Juez. De modo que, dicha normativa permite que se ordene una experticia complementaria del fallo para liquidar lo que haya sido condenado y al mismo tiempo establece el supuesto de que dicha experticia complementaria pueda ser impugnada por alguna de las partes, por considerarla exagerada o exigua. Luego, plantea la norma que en aquellos casos en que la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal colegiado constituido con jueces asociados, el Juez deberá oír a los asociados para fijar definitivamente el monto de lo condenado y en su defecto; vale decir, si la sentencia hubiere sido dictada por un Juez unipersonal, el juez oirá a otros dos (02) peritos de su elección, para posteriormente decidir sobre lo reclamado, nótese que la referida norma dispone “(…) En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”; es decir, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que quien va a decidir con relación a las experticias realizadas es el Juez, en modo alguno el experto o perito; en virtud de que, los mismos no tienen una función jurisdiccional, son únicamente auxiliares de justicia, cuyo oficio se limita a efectuar los cálculos o los cómputos aritméticos para liquidar una deuda, basándose en los parámetros o lineamientos establecidos en la sentencia proferida que ordena la experticia complementaria del fallo; pero, la facultad de fijar definitivamente la estimación, sólo le corresponde al Juez ejecutor de la sentencia y así se deja establecido.

De modo pues que, en el presente caso, al haberse consignado la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez y posteriormente haber sido impugnada la misma, por la representación judicial de la parte demandada, lo lógico y procedente era que el Juez de conformidad con la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediera a llamar a dos (02) expertos o peritos de su elección, para oír sus conocimientos con relación a la experticia ordenada y oídos los mismos, el Juez tenía la plena facultad de fijar el monto definitivo que va a ser condenado a pagar, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que considera esta sentenciadora que, hasta este momento, la actuación del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho. Sin embargo, incurre en error el Tribunal A quo cuando, efectivamente, fija el monto que en definitiva corresponde pagar a los actores; pero, en una cantidad superior a la señalada en la experticia impugnada y ello es así, por una razón fundamental, porque desde el mismo momento en que la parte actora no insurgió en contra de esa experticia, se entiende que se conformó con los montos reflejados en la misma; por lo que, el Juez debió revisar dicha experticia y proceder a dejarla en los mismos términos o, en todo caso, mejorar la condición de la parte demandada; pero, nunca fijar una cantidad superior; por esta razón debe estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, dejándose patente en autos que lo corresponde en definitiva a los actores son las cantidades que aparecen en la experticia impugnada, experticia que este Tribunal Superior, al conocer del presente recurso, revisó y encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se reforma la decisión objeto de apelación, dejándose establecido que el monto que corresponde a la demandada pagar a los actores es el que se evidencia en la experticia complementaria del fallo que corre inserta en las actas procesales. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DENNIS CUECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.949, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de enero de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos AÑON GONZALEZ MATIBEN y SANTIAGO JANIEL DE JESUS, contra la sociedad mercantil MATERIALES QUINTILIANI, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada dejándose establecido que el monto que corresponde a la demandada pagar a los actores es el que se evidencia en la experticia complementaria del fallo que corre inserta en las actas procesales. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:24 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA