REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-0000134
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS RONDON REBOLLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.368, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano YSRRAEL JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.327.139, contra la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1990, quedando anotado bajo el número 8, Tomo A-17; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2008, quedando anotada bajo el número 68, Tomo A-30.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, el abogado LUIS RONDON REBOLLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.368, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aducen la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, considera que cursa en autos suficientes elementos probatorios que evidencian la actuación contumaz de la empresa demandada para evadir los compromisos laborales con sus trabajadores, mas aún cuando la representación judicial de dicha empresa durante la celebración de la audiencia preliminar solicitó que la causa se remitiera al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que, no realizarían ninguna oferta de pago dado que la empresa en la actualidad le era imposible pagar; en tal sentido, sostiene la parte actora recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Instancia debió decretar la medida preventiva de embargo solicitada.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia consignó planillas emanadas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con información de la empresa demandada y de otras empresas, cuyo representante estatutario es la misma persona, lo que a decir del recurrente, evidencia un posible fraude con la creación de diversas empresas y que en la actualidad la accionada sólo tiene inscrito diez trabajadores, con fechas de ingresos 02 de marzo y uno solo de ellos con fecha 01 de febrero de 2009, lo que demuestra que la empresa tiene actividades en unos años si y en otros no; asimismo, consignó copia certificada del expediente principal de la presente causa, al mismo tiempo indicó al Tribunal acerca de una cierta cantidad de asuntos que cursan ante los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de El Tigre y Barcelona, en los que se demanda a la empresa demandada en el presente asunto que, a su decir, evidencian una posible insolvencia por parte de dicha empresa. Señala además que cuando consignó ante el Tribunal de Instancia las documentales que evidencian la liberación de una hipoteca y la obtención de un crédito bancario por una cuantiosa cantidad de dinero, fue para demostrar con esas cantidades de dinero bien pudo la empresa demandada honrar los compromisos laborales con sus trabajadores, cosa que no hizo.

Por tanto, considera la parte actora recurrente que, adminiculadas todas las pruebas que corren insertas en autos, queda plenamente evidenciado la presunción grave del derecho que se reclama y peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presupuestos necesarios para que el Juez pueda decretar la medida preventiva solicitada. Así, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 24 de enero de 2011.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
En primer lugar, este Tribunal Superior declara inadmisible la inspección judicial promovida en fecha 14 de marzo de 2011, por dos razones fundamentales, la primera, porque la misma resulta inconducente; es decir, no lleva a establecer en el presente asunto el periculum in mora, por el hecho de que existan distintas causas laborales incoadas en contra de la empresa demandada y la segunda, porque en todo caso esa actividad probatoria debe ser desarrollada ante el Tribunal de Instancia y no ante la alzada.

En segundo lugar, esta alzada considera preciso señalar que todos los razonamientos hechos por la representación judicial de la parte actora recurrente, resultan válidos, sin embargo, no pasan de ser meras conjeturas hechas por la parte actora respecto al juicio que nos ocupa; en tal sentido, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia cuando establece que el sólo hecho de liberar una hipoteca y de adquirir un préstamo bancario, cuya garantía se constituye en un inmueble propiedad de otra sociedad mercantil, no constituyen peligro de infructuosidad, pues en todo caso son operaciones financieras enmarcadas todas dentro del giro comercial de cualquier empresa y así se establece.

En tercer lugar, se observa que la parte actora ante el Tribunal de Instancia indica una serie de asuntos laborales incoados en contra de la empresa demandada que cursan ante los Tribunales Laborales de la ciudad de El Tigre y ante esta alzada también hace valer aproximadamente cuarenta y dos (42) asuntos que, a su decir, también son demandas interpuestas en contra de la empresa demandada; sin embargo, al revisarse una a una las nomenclaturas de dichos asuntos se verifica que muchos de ellos se corresponden con la letra C que tiene que ver con comisiones, otros con la letra X con la cual se identifican las inhibiciones de los Jueces y otros tantos con la letra R con la que se identifican a los recurso interpuestos en las causas laborales; es decir, que no es cierto el dicho expuesto por el recurrente referente a que todos esos asuntos son demandas laborales, las demandas son únicamente las identificadas con la letra L, lo que evidencia entonces que de la lista de cuarenta y dos (42) asuntos que cursan ante los Juzgados laborales de la ciudad de Barcelona, presentada por la parte recurrente, no todos se corresponden a demandas laborales, sino que se corresponde a asuntos que se originan, si se quiere de la primigenia demanda laboral interpuesta; por esta razón, considera esta sentenciadora que esta medida no puede tomarse como parámetro para establecer que exista esta gran cantidad de asuntos en contra de la empresa demandada; pero, en todo caso, de existir, esta sola circunstancia tampoco da lugar para pensar que vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, si se toma en consideración que de acuerdo a las documentales consignadas por la parte actora ante el Tribunal de Instancia, se evidencian actividades propias del giro comercial de cualquier empresa, giro comercial que supone la movilización de grandes cantidades de dinero, que es una empresa que se encuentra activa, con trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es decir, que no puede pensarse que exista riesgo de atraso o quiebra, que son circunstancias que deben ponderarse para decretar una medida cautelar y así se establece.

Finalmente, es preciso destacar que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trata el punto referente a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pueda decretar una medida cautelar, en su artículo 137, señala expresamente podrá el Juez; luego, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la Ley dice el Juez puede o podrá, debe entenderse que lo está autorizando a obrar conforme a su prudente arbitrio; de modo que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ponderando las circunstancias que se hayan hecho presentes en un expediente establecer si existe mérito suficiente o no, para decretar una medida cautelar; en el presente caso, se observa que el Juez razonó ponderadamente que no existen razones fundamentadas para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora; porque entre otras cosas hacer valer en su sentencia que el hecho de que en las conversaciones en la audiencia preliminar se argumente no tener dinero para pagar, no da lugar a pensar que para el momento de la sentencia definitiva tal circunstancia persista; siendo así, considera este Tribunal Superior que la sentencia del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, haciéndose la salvedad que ello no obsta para que mas adelante pueda decretarse alguna medida cautelar y así se establece.


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 24 de enero de 2011. Así se decide.







III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS RONDON REBOLLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.368, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano YSRRAEL JOSE DIAZ, contra la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA