REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000075
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.372, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2011, en el juicio que por EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoara el ciudadano ANGEL CRISTOBAL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.325.603, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, quedando anotado bajo el número 44, Tomo A-13.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.372, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.362, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, dado que este Tribunal acordó desplegar actividad probatoria, ordenando recabar información del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, respecto a la causa signada con el número BP02-O-2008-000058; la audiencia para proferir el fallo se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes supra identificados.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, una vez admitida la presente demanda interpuesta para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa, decretar la ejecución voluntaria y forzosa de la misma, posteriormente el Tribunal de Instancia mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, procede a anular una serie de actuaciones procesales que hasta entonces se habían llevado a cabo y declara inadmisible la demanda.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia en todo caso, debió declinar la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; pero, en ningún caso declarar inadmisible la presente causa; al respecto invocó el contenido de los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada procede a realizar un recuento de todas las actuaciones suscitadas en la presente causa, solicitando a este Tribunal Superior condene la responsabilidad de los abogados por promover dos juicios para un mismo asunto. Así, pide a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2011.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano ANGEL CRISTOBAL RUIZ, obtuvo a su favor una Providencia Administrativa de fecha 27 de agosto de 2007, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de unos salarios caídos, asimismo, se evidencia que el actor interpuso un recurso de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para obtener el cumplimiento de esa Providencia, que dicho Juzgado declaró la improcedencia de la acción de amparo, que la parte actora apeló de dicha decisión y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de septiembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de la parte actora; posteriormente, estando pendiente dicha ejecución ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el ciudadano ANGEL CRISTOBAL RUIZ, ante los Juzgados Laborales, invocando la reciente competencia que se les ha dado en asuntos contenciosos administrativos, pretende la ejecución de la referida Providencia. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, efectivamente como lo señala la parte actora recurrente, admite la solicitud; pero, posteriormente al advertir la circunstancia que se encuentra pendiente otro juicio casi de idéntica naturaleza al que hoy nos ocupa, procede a declarar inadmisible la presente acción y la nulidad de las actuaciones que cursan en los folios 412 y 413 de la primera pieza del expediente; así como también las que cursan en los folios 48 al 52, 177, 180, 181, 189 y 191 de la segunda pieza del expediente. Estas actuaciones se evidencian no solamente de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 03 de septiembre de 2009, sino de los propios alegatos expuestos por las representaciones judiciales de ambas partes ante la audiencia oral y pública llevada a cabo en esta alzada y muy especialmente de la actividad probatoria desplegada por este Tribunal Superior en la audiencia oral y pública oportunidad en la cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer el estado de dicha causa, oficio que fue agregado a las actas procesales en fecha 16 de marzo de 2011 (folios 78 y 79, tercera pieza), del que se evidencia que la causa número BP02-O-2008-000058, actualmente se encuentra en estado de notificación de la empresa demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia emanada de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, que ordena el cumplimiento o ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 27 de agosto de 2007.

Del recorrido anterior, este Tribunal Superior advierte que la tutela judicial pretendida por la parte actora con la presente solicitud, en la actualidad se encuentra en proceso ante otro Juzgado, al efecto, como supra se señaló, el recurso de amparo interpuesto por la parte actora ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en fecha 27 de agosto de 2007, fue declarado improcedente y con motivo de la apelación ejercida por el actor en contra de dicha decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de septiembre de 2009, ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada, encontrándose dicha causa en estado de notificación de la empresa demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se evidencia del oficio de fecha 15 de marzo de 2011, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibido por este Tribunal Superior en fecha 16 de marzo de 2011, no siendo posible la acumulación de autos o procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, ordinales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha norma expresamente declara la improcedencia de la acumulación en los supuestos allí anunciados, cuales se corresponden con el caso de autos. Del mismo modo, tampoco puede pensarse que se está en presencia de una litispendencia, pues ella supone, causas idénticamente iguales promovidas ante Tribunales distintos; empero, si puede aseverarse que se está en presencia de una cosa juzgada; en efecto:

La cosa juzgada en su concepto jurídico es una forma de autoridad y una medida de eficacia, cosa juzgada es res judicata, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial; la disposición contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, entre los cuales se encuentra la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuáles son los elementos que deben estar presentes en tales actos, a saber: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, en criterio de esta sentenciadora, todos los elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada se encuentran presentes, nótese que, el ciudadano ANGEL CRISTOBAL RUIZ, pretende ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental la ejecución de la providencia admnistrativa que tiene a su favor y ello lo hace, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional y ante el Tribunal Laboral plantea idéntica pretensión, pero esta vez, mediante una solicitud de ejecución de Providencia Administrativa, con motivo de la reciente atribución de esta materia a los Juzgados Laborales. Luego, siendo que su pretensión ya ha sido estimada por aquella jurisdicción y se encuentra en estado de ejecución voluntaria ya decretada, lógico es pensar que, lo querido por él ya ha sido juzgado formalmente y así se establece.

Por otra parte, este Tribunal Superior considera que el Tribunal de Instancia una vez que tuvo conocimiento de la existencia del otro proceso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, bien pudo decretar la cosa juzgada, ello, en apego del criterio establecido en sentencia número 1.307, de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto señala textualmente lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho. (…)”

Por todos los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2011, con una motivación diferente, habida cuenta que existe cosa juzgada en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.372, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2011, en el juicio que por EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoara el ciudadano ANGEL CRISTOBAL RUIZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con una motivación diferente, por cuanto existe cosa juzgada en la presente causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:32 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA