REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de febrero dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000719
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, publicada en fecha 06 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARTHA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.565.024, contra la sociedad mercantil GALLETAS PUIG REPRESENTANTE ORBIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1979, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 14-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 18 de junio de 1992, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 126-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de enero de 2011, posteriormente en fecha 06 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada GLORIANA AGUILERA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurrió en una errónea interpretación de las normas relativas a la prescripción, pues, a decir de la parte recurrente, la presente acción debió declararse prescrita; así, señala que no valoró correctamente todas las pruebas aportadas, específicamente las copias de una demanda que cursó ante los Tribunales de Primera Instancia, de la cual desistió la parte actora y de la que claramente se evidencia que la demanda se encuentra evidentemente prescrita, por ende, considera que así debió haberse declarado o en su defecto declararse la caducidad de la acción, por haber transcurrido el tiempo suficiente para que la actora insurgiera contra el despido injustificado.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 06 de diciembre de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 06 de diciembre de 2010 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta, esta alzada observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, no hubo errónea interpretación de las normas relativas a la institución de la prescripción por parte del Tribunal de Instancia, antes por el contrario las aplicó correctamente, efectivamente, se trata de una causa en la que se encuentra plenamente probado que la trabajadora reclamante fue despedida injustificadamente y con motivo de dicho despido, entabló por ante los Tribunales del Trabajo de esta ciudad un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar mediante sentencia de instancia de fecha 28 de septiembre de 2006, confirmada por la alzada en fecha 09 de octubre de 2006; que una vez que se produjo la ejecución forzosa de aquella sentencia para que la actora fuese reenganchada a su sitio de trabajo y que la empresa demandada honrara los salarios caídos, se planteó toda una diatriba respecto a esa ejecución forzosa de la sentencia, pues la trabajadora hizo saber en varias oportunidades al tribunal que la parte demandada no le permitía desarrollar sus labores dentro de la empresa, pues le impedía el acceso a la misma, lo que ocasionó que la trabajadora reclamante interpusiera una demanda por cobro de prestaciones sociales al considerar – justificadamente - que la empresa no deseaba mantener la relación de trabajo con ella; empero, al unísono la empresa solicitaba una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, pretendiendo atribuirle a la hoy actora unas ausencias injustificadas a la jornada de trabajo –por cierto-, aquella calificación resultó favorable a la actora pues el ente administrativo la declaró sin lugar. Este es el argumento principal que utiliza el Tribunal de Instancia - y que pondera esta alzada - para determinar que, si efectivamente la demandada optó por el camino de calificar una falta de la trabajadora reclamante porque mantenían el vínculo laboral vigente y así es reconocido por la parte demandada, al punto de seguir ante la Inspectoría del Trabajo los trámites correspondientes, es a partir de ese momento en que se desestima la aludida calificación de falta y la trabajadora opta por la vía ordinaria para reclamar sus prestaciones sociales que puede hablarse en propiedad de terminación de la relación de trabajo, pues hasta entonces, lo que debe tenerse a la vista es que las partes siguieron dos procedimientos distintos para discutir en cada una de ellos, la ruptura o no del vínculo laboral, por esta razón, considera este Tribunal Superior que la actuación del Tribunal de Instancia no se encuentra errada cuando establece que la presente acción no se encuentra prescrita y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 06 de diciembre de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.193, apoderada judicial de la parte apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 06 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARTHA ELENA MENDOZA, contra la sociedad mercantil GALLETAS PUIG REPRESENTANTE ORBIS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 minuto de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA