REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000012
Se contrae el presente asunto a Regulación de la Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de febrero de 2011, el cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto; en virtud de la declinatoria de competencia, que le hiciera el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de enero de 2011, el cual se declaró incompetente por el territorio en el presente caso; en virtud de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.854, apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIM DANIEL PEREZ SALAZAR, JAIME DE JESUS MARTINEZ CARVAJAL, ELVHYS ANTONIO MEDINA ORTIZ, ADELSO JOSE RAMIREZ, JESUS MARIA ANTUAREZ, ALIRIO DE JESUS CAMACHO RIVAS, MIGUEL ANGEL GARCIA SIRIT, EDGAR JOSE GUAINA MANRIQUEZ, JESUS ALEXANDER VELASQUEZ GAMBOA, DAIVYS WILLIAM HERNANDEZ, ELBA DEL VALLE SOLORZANO DE PEREZ, EDGAR ANTONIO MAITA, JOSE GREGORIO CHIRIQUE PERALES, LUIS RAMON PEREZ BOLIVAR, DOMINGO PASCUAL GUEVARA, JOSE RAMON PEREZ, ALEXIS RAFAEL ABREU, LUIS RAFAEL MARTINEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS VICENTE LEAL REYES, HECTOR MANUEL CASTRO YAGUAREZ, DANIEL RAFAEL MENDEZ, JUAN ANTONIO ROMERO CARRASCO, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, LUIS ALEXANDER MAITA, ABRAHAN JOSE RODRIGUEZ, ASDRUBAL MANUEL MAITA, JOSE GREGORIO ASCANIO, MARVIN JOSE MARCANO, RICHARD ENRIQUE SIFONTES PINTO, LUIS ARMANDO ROMERO, YOMAR JOSE FLORES, CRUZ FELIPE SALAZAR ROJAS, FAUSTINO ANTONIO MAIGUA, PEDRO MANUEL GRANADO, EDUARDO JOSE GOMEZ, HECTOR JOSE IZQUIERDO GOMEZ, EDUAR ALCIDES MAITA ZAMORA, JHONY JOSE ALVAREZ, JOSE FLORES BALBUENA y EDGAR JOSE BUCAN MISEL, identificados en autos, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 2010.-

I

En fecha 07 de enero de 2011, el abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.854, apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui (folios 01 al 03).

En fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró su incompetencia por el territorio para conocer el presente asunto argumentando que, como quiera que, la Inspectoría del Trabajo emisora del acto, tiene su sede física en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites de este Estado, el conocimiento del recurso interpuesto contra el acto emanado de ésta corresponde a los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de Barcelona y no a los ubicados en la ciudad de El Tigre, remitiendo la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicados en la ciudad de Barcelona (folios 07 al 09) y en fecha 20 de enero de 2011, acuerda la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ubicados en la ciudad de Barcelona (folios 10 al 12).

En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, le dio entrada al presente expediente (folio 14).

En fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa invocando el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y plantea el conflicto de competencia, remitiendo el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda (folios 15 al 17).

II

Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa, se observa lo siguiente:
Considera este Tribunal Superior que la competencia por el territorio de un juzgado para conocer de la Nulidad de un Acto Administrativo, no puede ser determinada ni por el lugar donde tenga su asiento la sede física del órgano administrativo que dictó la Providencia, ni mucho menos por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, dicha disposición es aplicable a las causas ordinarias laborales que se tramitan por ante los Juzgados Laborales y que se rigen por el ordenamiento jurídico establecido en la mencionada Ley; luego, siendo el presente caso una demanda por Nulidad de Acto Administrativo, su procedimiento debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, para determinar a qué Tribunal corresponde territorialmente controlar la legalidad del Acto Administrativo, necesariamente debe atenderse a la competencia territorial del órgano administrativo que dictó la Providencia y no al lugar en el que éste tenga su sede, de suerte que dicha competencia territorial coincida con la competencia territorial del Tribunal al que materialmente corresponde el conocimiento del asunto.

En el presente caso, se observa que el órgano que dictó el Acto Administrativo tiene competencia en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y, a su vez, los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de El Tigre y los ubicados en la ciudad de Barcelona tienen competencia judicial repartida entre los distintos Municipios del Estado Anzoátegui, a saber, los ubicados en Barcelona tienen competencia en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen su sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa. De lo anterior se concluye que, tanto los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de El Tigre, como los ubicados en la ciudad de Barcelona resultan competentes para controlar la legalidad del acto que hoy nos ocupa, pues ambos Circuitos Judiciales, coinciden –al menos en un Municipio- con la competencia territorial atribuida a la Inspectoría del Trabajo emisora de acto administrativo que motiva el presente asunto; de allí que –en obsequio a la garantía de acceso a la justicia – debe establecerse que el administrado que insurge contra el acto tiene la posibilidad de escoger el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el administrado tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; recuérdese que, desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

Por todos los razonamientos expuestos, se declara que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, como el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, tienen competencia territorial para conocer del presente asunto y en virtud de haberse interpuesto éste originariamente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, éste es el que debe continuar tramitando el asunto que nos ocupa, en consecuencia, líbrese Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, participándole la presente decisión con copia certificada de la misma y remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ante el cual se interpuso originariamente el presente asunto para que continúe conociendo y tramitando el mismo y así se decide.
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio con copia de la presente decisión al Tribunal que planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA