REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-X-2011-000030
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana NAURIBETH CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.420.356, contra las empresas TRANSPORTE ROJAS GARCIA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA). Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez en su diligencia inhibitoria, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que, dictó sentencia definitiva en la cual declaró la admisión de los hechos, con lo cual considera, que emitió opinión sobre lo principal del asunto, aunque la sentencia fue revocada posteriormente, planteando dicha inhibición en aras de garantizar una correcta, sana e imparcial administración de justicia, y en tal sentido acordó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia toda vez que está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 5° del artículo 31, referida a haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, y siendo que consta en autos, que ciertamente el inhibido en su condición de Juez del referido Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede El Tigre, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), específicamente desde el folio del ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95), ambos inclusive, publicó Sentencia Definitiva POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, razón por la que, se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada, y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP12-L-2010-000125, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Tigre, a los fines de su posterior remisión e itineración al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad del Tigre, para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZ,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE QUIJADA

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m). Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE QUIJADA

CCdeD/EQ/bpo.