REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BH07-X-2011-000011
Se contraen las presentes actuaciones a incidencia de inhibición planteada el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), por la abogada SOFIA ACOSTA SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de haber prestado patrocinio - durante el libre ejercicio de su profesión, previo a ostentar el actual cargo de Juez -, a la empresa demandada. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura N°: BP02-L-2011-000075, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana LUZMILA YACOT REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 8.295.361, contra la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, C.A.; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que sea resuelta la incidencia planteada.-
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 3° del artículo 31 del citado cuerpo normativo, referida a haber la inhibida prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana SOFIA ACOSTA SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir la causa N°: BP02-L-2011-000075, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continúe su curso legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA.
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA.
CCdeD/ELG/bpo.
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