REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de marzo dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000034
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.446, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.825, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 22 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JUAN RAMON CAMACHO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LEONARDO DE JESUS CHINA, VICTOR ORTUÑE y DANIEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.657.311, 9.861.646, 10.944.046, 5.995.183 y 12.438.751, respectivamente, contra la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1988, quedando anotada bajo el número 12, Tomo A-22; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 9-A; la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA TERREZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-76; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de diciembre de 1993, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 11-A y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 45, Tomo 2-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de enero de 2011, posteriormente en fecha 04 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.446, apoderado judicial de la parte actora recurrente y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.825, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto el abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.362, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente antes identificado.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó pruebas; es decir, que hubo una admisión absoluta de los hechos; así, sostiene que el Tribunal de Instancia en la sentencia definitiva valoró las pruebas de exhibición de recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional no solicitados por la parte actora; en virtud de que, sólo pidió la exhibición de los recibos de pago de salario con la finalidad de probar los emolumentos fijos y permanentes percibidos por los actores durante el curso de la relación de trabajo.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia no calculó correctamente el salario integral de los actores, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva, régimen jurídico aplicable al presente caso, la incidencia de utilidades debe calcularse en base a sesenta y seis (66) días y no con base a quince (15) días como erradamente la calculó el Tribunal A quo; así, sostiene la parte actora recurrente, que no fueron valorados los recibos de pago solicitados de los que se puede evidenciar el salario normal devengado por los actores, para calcular el salario integral de manera correcta.
Finalmente, sostiene la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia no aplicó el contenido del parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues un trabajador cuyo tiempo de servicio fueron dos años y once meses, le corresponden cuarenta y cinco (45) días para el primer año, para el segundo año sesenta (60) mas dos adicionales y para la fracción de once meses sesenta (60) días mas cuatro adicionales; no como erradamente lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia 55+4+1. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 22 de diciembre de 2010, en los particulares antes señalados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en que, durante la evacuación de la prueba de exhibición de los recibos de pago solicitada por la parte actora, la accionada exhibió unas cartas de renuncia de los actores; pero, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no les otorgó valor probatorio, invocando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para pedir su valoración.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que el actor calculó el salario normal e integral con base a veintiocho (28) días y no a treinta (30) días, como lo establece la Ley. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 22 de diciembre de 2010, en cuanto a los particulares reseñados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de un litis consorcio activo conformado por cinco trabajadores, quienes alegaron la prestación de sus servicios a la demandada desde el año 2005, desempeñándose en los cargos de obreros -galponeros-, realizando funciones relacionadas con la cría y manejo de animales (pollos); pidieron la aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de dichas empresas; admitida la demanda y debidamente notificadas las empresas codemandadas, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 30 de marzo de 2009, se dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por la parte actora al expediente a los fines de su evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas (folio 51, primera pieza), ni contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, aunque se hizo presente tanto en la audiencia preliminar como en la de juicio y controló las pruebas de su contraparte; esta es la razón fundamental por la que este Tribunal Superior considera que mal podía la demandada, en la oportunidad de controlar las pruebas de su contraria, ofrecer al proceso y pretender que tengan valor probatorio, las supuestas cartas de renuncia que quiso hacer valer en la audiencia de juicio, pues es requisito indispensable que para probar un hecho, éste deba ser previamente alegado, cosa que no hizo la parte demandada desde el mismo momento en que no contestó la demandada, ni mucho menos promovió pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, ello conlleva a que se desestime este motivo de apelación y así se establece.
Luego, insurge la demandada respecto al salario normal e integral y dice que el actor lo calculó en forma distinta a lo establecido en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que lo hizo sobre la base de veintiocho (28) días y no treinta (30) como lo ordena la Ley; al respecto es menester destacar que indistintamente del error en el que pudo incurrir el actor en su escrito libelar, al momento de establecer el salario normal e integral de los actores, lo cierto es que el Tribunal A quo desecha la estimación efectuada en el escrito libelar y arriba a bases salariales distintas a las libeladas que, en todo caso, favorecen a la parte demandada; por tanto, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.
Con relación al recurso de apelación de la parte actora, referente a que en la sentencia definitiva valoró las pruebas de exhibición de recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional no solicitados por la parte actora; en virtud de que, sólo pidió la exhibición de los recibos de pago de salario con la finalidad de probar los emolumentos fijos y permanentes percibidos por los actores durante el curso de la relación de trabajo; es menester destacar que las pruebas unas vez admitidas son del proceso, no de las partes, por ello, el Juez tiene plena soberanía para la apreciación del mérito probatorio que de ellas emana, luego entonces, si lo discutido en el presente caso es la diferencia de prestaciones sociales correspondiente a los actores, no resulta censurable la actuación del Tribunal de Instancia, cuando valora todos y cada uno de los recibos de pago exhibidos, para arribar a las diferencias condenadas, cosa distinta ocurre con el tema de la renuncia, porque si la demandada oportunamente no alegó la renuncia de los trabajadores, mal puede posteriormente pretender probar dicha causa de terminación de la relación de trabajo; por tanto se desestima este motivo de apelación y así se establece.
Respecto al salario integral, este Tribunal Superior al revisar la parte pertinente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia advierte que el mismo no fue calculado adecuadamente pues, partiendo de la base salarial de Bs. F. 20,49 diarios y tomando en consideración que la Convención Colectiva que corre inserta en autos, establece que las utilidades se pagarán a razón de sesenta y seis (66) días de salario cada año y el bono vacacional a razón de siete (07) días de salario cada año, forzoso es concluir en que las alícuotas correspondientes son las siguientes:
Alícuota de utilidades: 3,76
Alícuota de bono vacacional: 0,40
Salario integral: salario normal (Bs. F. 20,49) + 3,76 + 0,40 = Bs. F. 24,65
Salario integral que, en definitiva, debe tomarse en consideración para calcular los conceptos que se corresponden con esta base salarial, en consecuencia, se reforma la sentencia apelada en este particular y se ordena al Juez de ejecución que al momento de liquidar lo que la demandada debe pagar a los actores, debe considerar que todos los conceptos que deben calcularse a razón de salario integral, se harán con base a Bs. F. 24,65 y no a razón de Bs. F. 21,79, como lo estableció el Tribunal de Instancia. Así se establece.
Finalmente, respecto al concepto de antigüedad, es menester destacar que no es cierto que el Tribunal de Instancia no haya tomado en consideración lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al leerse la parte pertinente de la sentencia se observa que, específicamente en el caso de los ciudadanos Juan Camacho, José Gregorio Hernández, Víctor Ortúñez y Daniel Salazar, cuyas relaciones de trabajo fueron de dos años y once meses, se observa que para el primer año el Tribunal de Instancia condena 45 días de antigüedad, para el segundo año condena 60 días mas los dos días adicionales y en la fracción de once meses otorga sesenta días de antigüedad, aun cuanto los discrimina de manera confusa, de modo que lo único que obvió el Tribunal de Instancia y que esta alzada debe corregir, es que para esta fracción de once meses corresponden los 4 días de antigüedad adicional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así se acuerda que debe pagar la demandada para cada de los trabajadores antes mencionados. En el caso del ciudadano Leonardo de Jesús China, cuya relación de trabajo fue de un año y tres meses, le corresponden por el concepto de antigüedad 45 días para el primer año y 15 por la fracción de tres meses; es decir, en total 60 días, a este trabajador no le corresponde antigüedad adicional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se causa cumplido como fuere el segundo año de servicio y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 22 de diciembre de 2010, en los términos expuestos, esto es, con relación al salario integral y a los días de antigüedad únicamente. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.446, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.825, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 22 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JUAN RAMON CAMACHO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LEONARDO DE JESUS CHINA, VICTOR ORTUÑE y DANIEL SALAZAR, contra las sociedades mercantiles GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERREZA, C.A., y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada en los términos expuestos, esto es, con relación al salario integral y a los días de antigüedad únicamente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:22 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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