REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000730

Visto el escrito presentado por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, mediante el cual solicita se sustituya la condición de presentación de dos fiadores requeridos en la oportunidad de acordar a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se acuerda CAUCION JURATORIA, de conformidad con los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la imposibilidad de cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal en cuanto a los requisitos de los fiadores y por otra parte, dada la condición de salud de su representado que amerita hospitalización y curas diarias

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

El ciudadano PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, fue presentado el 05/02/2009, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado con el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en cuya oportunidad este Tribunal acordó a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al considerar:

“….el tribunal hace uso de la facultad que le permite el único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “….a todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….” Esto en justa concordancia con lo establecido en el encabezado del articulo 256 ejusdem que señala:” siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes….” En el presente caso considera el Tribunal la necesidad de practicar actuaciones que permitan tener la certeza que los hechos imputados pueden ser atribuidos al imputado de autos como constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, y mientras que ello ocurre considera el tribunal en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de nuestra carta magna que la medida privativa de libertad solicitada por la representante fiscal puede ser razonablemente sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º. Presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) prohibición de ningún tipo de comunicación con el ciudadano GARNIER CARLOS EDUARDO, ni por si ni por interpuestas personas o medios. 3 La presentación de 02 fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, y una vez que se de cumplimiento a este ultimo requerimiento el tribunal emitirá el pronunciamientos que hubiere lugar…”


En fecha 06 de febrero de 2009 fueron consignados los recaudos referidos a la constitución de la Fianza, siendo rechazados en auto de fecha 10/02/2009, tal como consta a los folios 35 al 45 del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 18/02/2009, la Defensa consigna escrito de solicitud de sustitución de fiadores por caución juratoria invocando la imposibilidad de cumplir con las condiciones requeridas por este Despacho, además de las condiciones de salud, a cuyos efectos acompañó INFORME MEDICO, emitido por DERMATOLOGIA SANITARIA del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, donde se deja constancia del padecimiento del ciudadano PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, “…LEHISMANIASIS CUTANEA que amerita cuidados especiales , cura dos veces al día y tratamiento endovenoso y debe permanecer en condiciones higiénicas para su curación” . Ante esa circunstancia, el Tribunal dicta auto fechado 19/02/2009, en el cual se acuerda el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense a los fines de determinar la condición física del referido ciudadano.

En fecha 03 de marzo del año que discurre, se recibe comunicación signada 140-07-194-09 contentiva del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por la Médico Jefe de la Medicatura Forense Dra. Nelly Bustamante, en donde se señala: “… presenta lesión ulcerosa desde octubre de 2008, la cual ha ido aumentando de tamaño, fue tratado y diagnosticado como una lehismaniasis cutánea por el departamento de dermatología sanitaria del Hospital Razett. Actualmente se aprecia una lesión ulcerosa en región gemela de pierna izquierda con secreción blanquecina abundante. Amerita hospitalización en centro hospitalario de la zona para el control y cura de dicha lesión, debido a que debe recibir tratamiento endovenoso y limpiezas quirúrgicas frecuentes para la buena cicatrización de dicha lesión.”

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, proceder a revisar la medida cautelar impuesta, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente el ciudadano PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, se encuentra detenido desde el 05/02/2009, con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, donde entre otras condiciones, se le exigió la presentación de dos fiadores, con un ingreso igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, condición que le ha sido de imposible cumplimiento según lo ha señalado la Defensa al solicitar se sustituya tal condición, por caución juratoria; constando en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mentado procesado y su patología, tal como consta en autos con el informe emitido por el departamento de DERMATOLOGIA SANITARIA del Hospital Luis Razetti de esta ciudad y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por la Médico Jefe de la Medicatura Forense Dra. Nelly Bustamante, donde se determina que el ciudadano PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, padece de LEHISMANIASIS CUTANEA, que amerita hospitalización en centro hospitalario para el control y cura de dicha lesión, debido a que debe recibir tratamiento endovenoso y limpiezas quirúrgicas frecuentes para la buena cicatrización de dicha lesión; siendo ello así y encontrándose recluido en las instalaciones de la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, circunstancia que no es un secreto en cuanto a las condiciones de hacinamiento e insalubridad no solo de esa institución, sino en general de los centros de reclusión, circunstancias éstas que en criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la medida, que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado, en el sentido de que se sustituya la condición de presentación de dos (2) fiadores, por una menos gravosa, como lo es la Caución Juratoria, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a la privación de libertad deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas de posible cumplimiento, las cuales deben ser evaluadas por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad o de convalidar esa privación en circunstancias en las cuales los supuestos que la motivan pueda y deba ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, tanto por razones de índole procesal, como en la convicción de quien decide, razones de índoles humanas por el estado de salud del imputado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado revisar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta en fecha 05/02/2009, sustituyendo la condición de presentación de dos fiadores, y en su defecto le impone CAUCION JURATORIA de conformidad con las previsiones de los artículos 259, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las restantes condiciones impuestas en su oportunidad procesal, a saber 1) Presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) prohibición de ningún tipo de comunicación con el ciudadano GARNIER CARLOS EDUARDO, ni por si ni por interpuestas personas o medios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del imputado PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la sustitución de la condición de presentación de fiadores, acordando en lugar imponerlo de CAUCION JURATORIA, de conformidad con las previsiones de los artículos 259, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, para el día 06 de MARZO de 2009., a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLEN MARIN