REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000827
ASUNTO : BP01-P-2007-000827
Por cuanto en fecha 23/02/2011, me encargue como Juez de este tribunal, previa convocatoria efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, y visto el escrito presentado por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando como Defensora Publica Penal del ciudadano FRANKLIN JOSE ARCILA HERNANDEZ, alegando la existencia de un evidente retardo procesal que afecta a su representado, solicita la libertad de éstos a tenor del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según alega que tienen mas de 2 años detenidos sin que se haya producido sentencia definitiva. En atención a su contenido el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De la revisión del presente asunto incoado en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE ARCILA HERNANDEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana: MILEDYS DEL VALLE MOGOLLON SALGADO, se evidencia que la detención de éstos tiene su origen con ocasión a los hechos que constan en Acta Policial suscrita por el Detective RIVAS BIANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En el día de hoy encontrándome en labores de patrullaje por la av. La Playa….pudimos avistar a una joven que venia corriendo haciéndonos señas con las manos…quien dijo ser y llamarse MILEDYS MOGOLLON SALGADO, la cual informo que habían robado su vehiculo moto….por un sujeto que vestía una franela de color azul….se encontraba un sujeto en un vehiculo chevett de color gris quien fue quien la intercepto atravesándosele en la vía obstaculizándosele el paso….procedí a realizar llamada telefónica a la central de radio al detective carlo9s sucre centralista de guardia….pudimos avistar a un vehiculo moto de color gris la cual era conducido por un sujeto que vestía una franela de color azul y un Jean de color verde….procedí a acceder la coctelera e indicarle por el alta voz que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, el mismo hizo caso omiso acelerando la marcha hacia sentido guanta puerto la cruz, iniciamos la persecución….lográndolo interceptar por del portón Nº 27 de la refinería….se le realizo registro corporal a ciudadano e inspección al vehiculo moto quedando identificado como FRANKLIN JOSE ARCILA HERNANDEZ…Así mismo cursa denuncia formulada por la ciudadana de fecha 28/02/2006 MILEDYS MOGOLLON SALGADO quien entre otras cosas manifiesta: “….me trasladaba por la playa a bordo de mi vehiculo moto gris….me perseguía un chevette color gris a las adyacencias del sector volcadero, el conductor del mismo apago las luces…obstaculizándome el paso, fue entonces cuando un sujeto que vestía franela azul y Jean se bajo de vehiculo con un objeto el cual parecía una pistola apuntándome e indicándome que le entregara la moto si no quería que me matara, me decidí a apagar la moto y sacar la llave negándome a entregársela este se me encimo logrando tirarme al suelo por lo que decidí entregar la llave, se monto en mi moto y se dio a la fuga y el vehiculo chevette también…Salí corriendo hacia a la avenida donde pude ver una patrulla de poli guanta y explique lo sucedido dando información de lo sucedido”.
En relación a los hechos narrados en el acta precedentemente trascrita, la representación fiscal en fecha 02 de Marzo de 2007, presentó ante este tribunal al hoy imputado FRANKLIN JOSE ARCILA HERNANDEZ, y en fecha 16-12-2008, fue celebrada audiencia oral de presentación del detenido, en la que se a petición la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de del Ministerio se les decretó Medida de privación judicial de libertad. Fecha desde la cual el ciudadano FRANKLIN JOSE ARCILA HERNANDEZ, se encuentra privado de libertad, permaneciendo detenidos hasta la presente fecha, sin que se haya realizado la audiencia preliminar.
Ahora bien en principio, al transcurrir los dos (2) años de detención a que se refiere el contenido del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, opera el decaimiento de la medida de coerción. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ha sostenido en forma reiterativa nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis histórico e integral de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº 1712, del 12/09/01, que cuando dicho artículo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Conforme a sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para favorecerse.
Al analizar este Tribunal las circunstancias por las cuales el ciudadano FRANKLIN JOSE ARCILA HERNANDEZ, se encuentra privado de libertad, no obstante exceder los dos años establecidos por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal, es necesario traer a colación que una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tales dilaciones no son imputables a este Órgano jurisdiccional, siendo éstas esencialmente originadas por la inasistencia de los imputados y evidenciándose que se ha diferido aproximadamente diez (10) veces por incomparecencia de éste, inasistencias que han sido alternadas en muchas ocasiones con la victima; no obstante ello, se constata que el tiempo de su detención no excede los limites de temporalidad referidos a la pena minina que pudiera llegarse a imponer por los delitos que le son atribuidos que tratan de delitos de extrema gravedad, dada la pluriofensividad que implican, ya que lo hacen contra la integridad la propiedad y el estado, así como el factor emocional no solo de los afectados directamente por la comisión de tales hechos, sus familiares y allegados, sino la paz, la tranquilidad y el sosiego de la colectividad que se ve vulnerada con tales acontecimientos; correspondiendo a este Juzgado en atención al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, agotar las vías para establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, sin perder de vista que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, lo que en modo alguno significa que la naturaleza de tal precepto, deba o pueda desvirtuarse para favorecer la impunidad.
Conforme a sentencia Nº 1399, del 17/07/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, “…observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los solicitantes sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado ….por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría, por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, e los escabinos…ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”; en razón de ello, el Tribunal considera que lo legal y ajustado a Derecho es mantener la medida de privación de libertad que recae sobre el ciudadano FRANKLIN JOSE ARCILA HERNANDEZ, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE ARCILA HERNANDEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana: MILEDYS DEL VALLE MOGOLLON SALGADO, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N. 06
ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO
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