REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003847
ASUNTO : BP01-P-2009-003847

Por cuanto en fecha 23/02/2011, me encargue como Juez temporal de este tribunal, previa convocatoria por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto. Asimismo, visto el escrito interpuesto por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando como Defensora designada a favor del ciudadano ISAAC MASCOVICI, mediante el cual de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido el contenido del mentado escrito, este Tribunal observa que la presente causa se inició en virtud de las actuaciones policiales cursantes en el presente expediente y así tenemos que:

En fecha 26 de Julio de 2010, fue celebrada la Audiencia para oír, al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ISAAC MOSCOVICI, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.114.424 natural de Caracas. Distrito Capital, ció en fecha 31-07-1983 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio el Hatillo, Calle B-3, residencias Hacienda La Lagunita, Apartamento 4-E LE-02, Planta Baja, La Lagunita, Teléfono (0212) 9616594, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ESTAFA, los dos primeros previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES BEY CORREA, CARLOS VALDIVIEZO y OTROS, conforme a los artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3° parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal....”


En fecha 09 de septiembre de 2009, se recibió Acusación Fiscal, en la que se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.

Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ISAAC MASCOVICI, por su presunta participación en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando como Defensora designada a favor del ciudadano ISAAC MASCOVICI, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DISNEIVY GUERRERO