REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005852
ASUNTO : BP01-P-2009-005852

Por cuanto en fecha 23/02/2011, me encargue como Juez temporal de este tribunal, previa convocatoria por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto. Asimismo, visto el escrito interpuesto por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando como Defensora designada a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRIOS COLINA, mediante el cual de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido el contenido del mentado escrito, este Tribunal observa que la presente causa se inició en virtud de las actuaciones policiales cursantes en el presente expediente y así tenemos que:

En fecha 13 de Octubre de 2009, fue celebrada la Audiencia para oír, al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO JOSE BARRIOS COLINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.192.668, natural de La Guaira, donde nació en fecha 26-01-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos José Barrios (v) y Iría Colina (v), residenciado en la Calle 8, entre 9 y 10, Barrio Andrés Bello, Casa S/Nº, la casa queda en toda una esquina, a cinco metros detrás de mi casa queda una finca le dicen “la Cocuiza”, Sector El Cuvi en Barquisimeto, asimismo la dirección de casa de mi primo Abrahan Villareal, Sector Los cerezos, al frente de la cancha, el numero de la casa no me lo se, Clarines Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y numeral 3º del articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO MARCANO, de las contenidas en los artículos 250, 252 y 252 del Código Penal...”


En fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibió Acusación Fiscal, en la que se le atribuye al imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo los artículos 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 84 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.

Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRIOS COLINA, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo los artículos 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 84 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando como Defensora designada a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRIOS COLINA, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DISNEIVY GUERRERO