REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP01-P-2010-004438
Por cuanto en fecha 23/02/2011, me encargue como Juez temporal de este tribunal, previa convocatoria por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto. Asimismo, visto el escrito interpuesto por la abogada ZIMARU FUENTES, actuando como Defensora designada a favor del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, mediante el cual de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido el contenido del mentado escrito, este Tribunal observa que la presente causa se inició en virtud de las actuaciones policiales cursantes en el presente expediente y así tenemos que:
En fecha 28 de agosto de 2010, fue celebrada la Audiencia para oír, al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:
“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/04/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 920409134, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor en una tienda de ropa intima , hijo de Oscar Cardoso y Dufsay Tenorio, residenciado en Av. Principal, casa sin numero, sector Agua Clara, cerca de la iglesia de los mormones El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 EN RELACION CON EL 80 Y EL ARTCULO 218 del Código Penal, en agravio del ciudadano HENRY DANIEL TONITO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase...”
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió Acusación Fiscal, en la que se le atribuye a los imputados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HENRY DANIEL TONITO y del estado venezolano, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HENRY DANIEL TONITO y del estado venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda convocar a toda las partes a la Audiencia Preliminar, la cual quedo fijada para el día 21 DE MARZO DE 2011, A LAS 12:30 AM.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada ZIMARU FUENTES, actuando como Defensora designada a favor del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Asimismo a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda convocar a toda las partes a la Audiencia Preliminar, la cual quedo fijada para el día 21 DE MARZO DE 2011, A LAS 12:30 AM.
Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6 LA SECRETARIA
ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ DISNEIVY GUERRERO