REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005201
ASUNTO : BP01-P-2010-005201
Previo avocamiento en la presente causa quien aquí decide procede a resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.478.977, mediante al cual solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; COLOR: VERDE; AÑO: 2002; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: FAX-24C; SERIAL DEL MOTOR: 92V306593; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V306593, y en consecuencia este Tribunal Tercero en Función de Control, realiza las siguientes consideraciones:
Comparece ante esta instancia penal el ciudadano RAFAEL JOSE LEON, quien mediante escrito pretende la devolución del vehículo ut supra identificado, alegando ser el propietario del mismo, el cual le fue retenido el 23 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control ubicado en el Sector Oropeza Castillo, específicamente en la Redoma del Estudiante, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por presentar irregularidades en los seriales de identificación. El mentado bien mueble fue negado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 01 de septiembre de 2010, al considerar esa Representación Fiscal que la experticia técnica Nº 27, del 16 de julio de 2010, realizada al vehículo en cuestión por el experto OSWALDO ITRIAGO, arrojó que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra original, pero falso el serial de motor.
Ahora bien, verifica este despacho que ciertamente se encuentra inserto al folio 54 y su vuelto del presente asunto, experticia Nº 27, de fecha 16 de julio de 2010 suscrita por el OSWALDO ITRIAGO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito departamento de experticias de Vehículo automotores de la Sub Delegación Puerto La Cruz, en la cual se deja constancia que el serial del chasis del vehiculo inspeccionado identificado con las siglas y dígitos 8Z1SC51692V306593, se encuentra en su estado ORIGINAL; asimismo que el serial del motor esta representado por la nomenclatura 92V306593, se determino FALSO, debido a que los dígitos originales fueron borrados con un objeto de igual o mayor cohesión molecular y fueron colocados en su ligar los dígitos que presenta dicho motor los cuales difieren del troquel utilizado por la planta ensambladora de este tipo de vehículos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
En este proceder, observa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, en los autos sólo constan copias simples, del certificado de registro de vehículo, en el que aparece como dueño del vehiculo el ciudadano RAFAEL JOSE LEON; así como del documento Contrato de venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado ante la notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la que el ciudadano MIGUEL MARTINEZ CAGIGAS, en su carácter de Representante Legal de AUTOMOTRIZ PIAR C.A. (AUTOPÌCA), le vende al hoy solicitante el mencionado bien, los cuales a juicio de esta administradora de justicia no poseen valor probatorio alguno y no demuestran la veracidad de lo alegado por el reclamante, en tal sentido se insta al ciudadano RAFAEL JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.478.977, a comparecer ante este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos los documento originales que acrediten el derecho que posee sobre el bien que reclama y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, se destaca el fallo Nº 3198 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES el 25 de octubre de 2005, el cual entre otras cosas dejó asentado que en aras de la protección del derecho de propiedad, para que pueda ordenarse la entrega de un bien que no sea necesario en la investigación, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica en este caso al vehículo objeto del delito, de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del mismo el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del mismo.
Así pues, a la letra de la sentencia antes referida, se observa de las actuaciones habidas en la presente causa, que el Ministerio Público ordenó practicar las diligencias que consideró necesarias a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, siendo el resultado el que ya se refirió ut supra, sin embargo este tribunal acuerda oficiar a la fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado a fin de que informe a este Despacho si como diligencia previa a la negativa del vehiculo ya identificado, fue ordenada la práctica de la experticia documentológica al certificado de registro automotor, y de ser afirmativo, sírvase enviar con la premura las resultas obtenidas, ello con la finalidad de emitir pronunciamiento judicial respectivo en cuanto a la devolución o no del mentado bien mueble y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena notificar al ciudadano RAFAEL JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.478.977, en su condición de solicitante del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; COLOR: VERDE; AÑO: 2002; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: FAX-24C; SERIAL DEL MOTOR: 92V306593; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V306593, a fin que comparezca ante este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos los documento originales que acrediten el derecho que posee sobre el bien que reclama. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado a fin de que informe a este Despacho si como diligencia previa a la negativa del vehiculo ya identificado, fue ordenada la práctica de la experticia documentológica al certificado de registro automotor, y de ser afirmativo, sírvase enviar con la premura las resultas obtenidas, ello con la finalidad de emitir pronunciamiento judicial respectivo en cuanto a la devolución o no del mentado bien mueble. Regístrese. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 6
DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO