REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005336
ASUNTO : BP01-P-2010-005336

Visto el escrito presentado por la Dra. EYRA URBINA PEREZ, en su condición de Defensora Publica Penal del imputado LUIS MIGUEL VARGAS DIAZ, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal la sustitución de la medida cautelar con caución personal, por una caución juratoria, por cuanto a su defendido no posee medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuenta con familiares o amigos que cumplan con las condiciones exigidas para constituirse en fiadores, y sea sustituida por la Caución Juratoria, todo en atención a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 16 de Octubre de 2010, este Tribunal concedió al referido imputado LUIS MIGUEL VARGAS DIAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Treinta (30) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de 80 Unidades Tributarias cada uno de ellos.


Ahora bien, la defensa pública, alega que a su defendido le ha sido imposible cumplir con los requisitos exigidos, en virtud de no poseer medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuenta con familiares o amigos que se responsabilicen por el; por lo que solicita que sea sustituida por la Caución Juratoria.

Así las cosas, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos… “En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”.

Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación Restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En consecuencia vistas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, tomando como base los principios que rigen el debido proceso, así como los derechos y garantías procesales que le asisten al imputado, y a los fines de asegurar las resultas del mismo, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, y acuerda la CAUCION JURATORIA al imputado LUIS MIGUEL VARGAS DIAZ, plenamente identificado en actas manteniéndose incólumes las condiciones impuestas en resolución de fecha 16/10/2010, esto es, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de esta Jurisdicción; debiendo ser traslado a los fines de ser impuesto de la presente decisión ante este Tribunal en fecha Jueves 02 de Marzo de 2011 a las 10:00am del presente año y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, y acuerda la CAUCION JURATORIA al imputado LUIS MIGUEL VARGAS DIA, plenamente identificado en actas manteniéndose incólumes las condiciones impuestas en resolución de fecha 16/10/2011, esto es, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de esta Jurisdicción; debiendo ser traslado a los fines de ser impuesto de la presente decisión ante este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2011 a las 10:00am del presente año y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado para el día Miércoles 02 de Marzo de 2011 a las 10:00 am, dirigida al Organismo policial en el que se encuentra detenido el imputado de marras, a los fines de imponerlo de esta decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes.

LA JUEZATEMPORAL SEXTO DE CONTROL

ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. DISNEIVY GUERRERO