REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001473
ASUNTO : BP01-P-2011-001473
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 6° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de ARGELICA GARCIA, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Altos, Casa 26-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, penado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de KEYLA YUBRASCA GARCIA PEREZ; Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2006 es presentada denuncia por la ciudadana KEYLA YUBRASCA GARCIA PEREZ, mediante la cual manifestó: “… El día de ayer 06-10-2006 como a las 12:00 pm., llegue al hospital a mi casa con mi mama Susana Pérez, de 50 años de edad, ya que le dieron de alta por haber estado hospitalizada por problemas respiratorios (Neumonía) la a coste a dormir hice la comida y cuando me iba a sentar a comer, sentí mucho humo que entraba hacia la casa, que provenía de la casa del patio, salí a ver que era lo que pasaba y encontré a mi prima Angélica García, que vive al lado de mi casa estaba prendiendo una basura , en eso yo regrese a mi casa y salio mi prima candela, me dejo un montón de groserías, y entro a su casa a buscar un cuchillo, mi tío se metió en el medio porque la intención de Argelia era meterme una puñalada, me puse a forcejear con ella para quitarle el cuchillo… entonces se monto encima mi prima arañándome la cara y un seño con la uña y dándome varios golpes …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (10/11/2006) y tratándose del delito de LESIONES GENERICAS, penado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe al año, si el hecho punible mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis meses, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cuatro (04) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ARGELICA GARCIA, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Altos, Casa 26-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, penado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de KEYLA YUBRASCA GARCIA PEREZ; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ESNERLAIDA REYES
LA SECRETARIA,
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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