REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001545
ASUNTO : BP01-P-2011-001545
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de EVER ALEXIS BAUTISTA MUJICA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, penado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE GUAITA CONOPOIMA; Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 24 de Mayo de 2003 se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE GUAITA CONOPOIMA en la cual expuso: “…Que el ciudadano AVER ALEXIS BSUTISTA MUJICA, le hizo entrega de un cheque del Banco Federal por la cantidad de un millón de bolívares, el cual carecía de fondos cuando se traslado a la sede la referida entidad bancaria a fin de hacer efectivo…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (24/05/2003) y tratándose del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, penado en el artículo 494 del Código de Comercio, en el cual se establece una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis meses y quince (15) días de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los cinco años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (07) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de EVER ALEXIS BAUTISTA MUJICA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, penado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE GUAITA CONOPOIMA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N. 06
DRA. ESNERLAIDA REYES
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO
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