REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001643
ASUNTO : BP01-P-2011-001643
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 6° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de DARIO MACHADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.115.115, residenciado en el Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio Isla de Plata, Apartamento 13-A, Piso 12, Barcelona, Estado Anzoátegui y ALI NARCISO CABRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.878.307, residenciado en Urbanización Lomas del Vidrial, Casa Nº 47, Barcelona, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS, penado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JAVIER DARIO HERNANDEZ GUERRA; Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 17 de Septiembre de 2005 es presentada denuncia por el ciudadano JAVIER DARIO HERNANDEZ GUERRA, mediante la cual manifestó: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos DARIO MACHADO y al señor ALI, quienes en horas de la madrugada se presentaron en mi residencia y le prendieron fuego a mi vehiculo …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (17/09/2005) y tratándose del delito de DAÑOS GENERICOS, penado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de uno (01) a tres (03) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de dos (02) meses, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe al año, si el hecho punible mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis meses, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cinco (05) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de DARIO MACHADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.115.115, residenciado en el Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio Isla de Plata, Apartamento 13-A, Piso 12, Barcelona, Estado Anzoátegui y ALI NARCISO CABRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.878.307, residenciado en Urbanización Lomas del Vidrial, Casa Nº 47, Barcelona, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS, penado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JAVIER DARIO HERNANDEZ GUERRA; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ESNERLAIDA REYES
LA SECRETARIA,
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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