REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001748
ASUNTO : BP01-P-2011-001748
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRES. HARRINSON GONZALEZ GARCIA y HASSAN FARUCK FARHAT PACHECO, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos APODADO “BOCA DE PATO” Y “EL RUSITO” (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LIRDIA JOSEFINA VELASQUEZ; Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 18 de Julio de 2000 se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LIRDIA JOSEFINA VELASQUEZ, quien manifestó: “…Que los ciudadanos APODADO “BOCA DE PATO” Y “EL RUSITO”, se introdujeron en su residencia y lograron sustraer de la misma cuatro bicicletas, una marca marinelli, color morado, serial M714, otra marca dominador, colores verde y negro, serial 04144, la otra de la misma marca color roja, serial 04197 y varios utensilios del hogar, todo por un valor de cuatrocientos mil bolivares…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (18/07/2000) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los cinco años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de diez (10) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los ciudadanos APODADO “BOCA DE PATO” Y “EL RUSITO” (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LIRDIA JOSEFINA VELASQUEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N. 06
DRA. ESNERLAIDA REYES
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO
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