REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002678
ASUNTO : BP01-S-2004-002678
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MILAGROS GOITIA, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de JOSE JESUS REYES MORANTE, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-11-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.217, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Magali Josefina Morantes Flores (v) y Estharlin Reyes (df), residenciado en Campo La Fundación, Sector La Fundación, a la altura de la Carretera Nacional, Aragua de Barcelona y HUGO ANTONIO BARRIOS, Venezolano, natura de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-12-1960, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.089.669, residenciado en Sector Alto de Belén, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 22 de Abril de 2004 se da inicio a la presente investigación en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario SGTO MAYOR HERIBERTO CABRERA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04, Distrito Policial Nº 42 de Aragua de Barcelona, donde dejo constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSE JESUS REYES MORANTE y HUGO ANTONIO BARRIOS, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (22/04/2004) y tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en el cual se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de cuatro (04) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los cinco años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (06) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JOSE JESUS REYES MORANTE, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-11-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.217, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Magali Josefina Morantes Flores (v) y Estharlin Reyes (df), residenciado en Campo La Fundación, Sector La Fundación, a la altura de la Carretera Nacional, Aragua de Barcelona y HUGO ANTONIO BARRIOS, Venezolano, natura de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-12-1960, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.089.669, residenciado en Sector Alto de Belén, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N. 06
DRA. ESNERLAIDA REYES
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO
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