REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001705
ASUNTO : BP01-P-2011-001705


Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano RICHARD JOSE GARCÍA VELASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, DRES. FEDERMAN FERRER RICELL, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RICHARD JOSE GARCÍA VELASQUEZ se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Todo de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aun faltas diligencias por practicar para esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso tal como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal. Por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos momentos de haber sucedido el hecho investigado.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3, 4 y 5 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR RICARDO MENDOZA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RICHARD JOSE GARCÍA VELASQUEZ, la cual se encuentra corroborada con ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios 6 y 7 de la presente causa tomada a la ciudadana LUZ MARY RONDON GUEVARA.

TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado RICHARD JOSE GARCÍA VELASQUEZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal pues el delito PRE calificado representa una pena que en su limite inferior supera los 10 años aunado a que el mismo atenta no solo contra el derecho a la propiedad si no contra la integridad física de las personas siendo de este modo pluriofensivo y por tanto seria improcedente el decreto de una medida menos gravosa. Además de ello nos encontramos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación, siendo menester para asegurar las resultas del proceso decretar la medida Privativa de Libertad, y admitir la precalificación jurídica pues aun faltan diligencias por practicar que conllevaran a esclarecer la verdad de los hechos y grado de participación que pudo haber tenido el hoy imputado como así se decreta. Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en este acto.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión LA ZONA POLICIAL Nº 01 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RICHARD JOSE GARCÍA VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.355, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIO GARCÍA y MARGARITA VELASQUEZ, residenciado en EL ENEAL N° 01, CALLE DEMOCRACIA, CASA N° 63-32, BARCELONA-CERCA DEL ESTADIUM, TLF: 0426-284-7975, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

DRA. ESNERLAIDA REYES


SECRETARIO DE SALA,

ABG. JESUS ASCANIO.