REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001724
ASUNTO : BP01-P-2011-001724

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano VICTOR SAULO SOUTO PORTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRES ANTONIO GONZALEZ IGUALGAUANA, REINA MARIANA LOVERA HERNANDEZ y ANDREZ ANTONIO GONZALEZ y LAS LESIONES CULPOSAS en perjuicio de ANDRES ANRONIO GONZALEZ ALEMAN, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, PEDRO BERRIZBEITIA, JOSE TADEO SAIN, Y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAS, previamente designados; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO se acuerda declarar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, toda vez que de las actuaciones se desprende que este fue aprehendido cuando el miso se puso a la orden de las autoridades competentes, a pocos momentos de haber sucedido los hechos hoy investigados, concurriendo así las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, en virtud que aun faltan múltiples diligencias por practicar, por parte del Ministerio Público tal como lo ha manifestado en este acto, las cuales conllevarían al esclarecimiento de los hechos como finalidad esencial del proceso a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 7, 8 y 9 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2011, suscrita por el funcionario ADRIANA GOMEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Vigilancia de la Bahía Costera de Pozuelos Destacamento 907 del Estado Anzoátegui, en la que deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, la cual se encuentra inserta a los autos, al folio 11, cursa solicitud de prueba de alcohol a realizar en la persona de VITOR PORTO, al folio 12 acta suscrita por la Teniente ADRIANA GOMEZ, en la que se deja constancia del resultado arrojado por la prueba del alcohol realizado en la persona de VITOR PORTO, al folio 14 copia del acta de defunción del ciudadano IGUALGUANA ANDRES ANTONIO, en la que se evidencia la causa de muerte, folio 15 copia de referencia médico perteneciente a ANDRES PARRA, folio 16 copia de referencia médico perteneciente a JOSE GONZALEZ, folio 17 licencia marina deportiva recreativa del Ciudadano VITOR PORTO, folio 18, licencia de navegación correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 19 certificado radiotelefónico nacional correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 20 certificado de arqueo correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 21 al 22 cuadro de arqueo correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 23 y su vuelto autorización de circulación y navegación correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 24 solicitud de registro correspondiente a la embarcación SEA HEART, folios 25 al 26 acta de entrevista a LUZIA MARCIA COSTA PORTO, folios 27 y 28 acta de entrevista a JOSE ANDRES VASAQUEZ, folio 29 acta de entrevista a ELIAZIR RAFAEL MORENO MORENO, folio 30 acta de entrevista a ALBERTO ENMANUEL RAFF DOMINGUEZ, folio 31 acta de entrevista a YULEXI RODRIGUEZ, folio 32 acta de entrevista a JAVIER ENRIQUE CALDERA GOTERA, folio 33 acta de entrevista a ERICK LEONARDO AMAYA MALDONADO, folio 35 boleta de traslado al tribunal, folio 36 orden de inicio de investigación.

TERCERO: Los anteriores elementos de convicción son considerados por este Tribunal como suficientes para presumir la participación del hoy imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales son delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRES ANTONIO GONZALEZ IGUALGAUANA, REINA MARIANA LOVERA HERNANDEZ y ANDREZ ANTONIO GONZALEZ y LAS LESIONES CULPOSAS en perjuicio de ANDRES ANRONIO GONZALEZ ALEMAN. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción, tales como las actas de entrevistas cursantes en autos, las cuales corroboran lo dicho en el acta policial, en la que se evidencia la presunta participación del hoy imputado en los hechos endilgados por el Ministerio Público, siendo además un hecho publico y notorio el fallecimiento de las personas referidas en dicha acta policial así como las lesiones sufridas por las personas mencionadas, lo cual hace procedente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público a tenor de los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señaló procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal pues el delito PRE calificado si bien representa una pena que en su limite máximo no supera los 10 años, no es menos cierto que el mentado tipo penal representa una pena que supera en su límite superior los tres años, por lo tanto se hace improcedente la medida cautelar solicitada, a tenor del artículo 253 de la ley adjetiva penal, aunado a que el mismo no obstante de ser culposo atenta contra el bien jurídico mayormente tutelado por nuestra. Así las cosas, este tribunal considera prudente pronunciarse acerca de las peticiones formuladas por los defensores de confianza y en tal sentido se observa: EL Abogado JOSE TADEO SAIN, argumenta que la solicitud fiscal en relación a la medida privativa de libertad no tiene fundamento legal pues incumple los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio no está acreditada la comisión de delito alguno pues al constar solo copias fotostáticas de un acta de defunción y lo que el mismo abogado nombra como papeles que no motivan, prueban o justifican la existencia del hecho punible. Además que el Ministerio Público no demostró la muerte de una o varias personas, así como tampoco que hayan existido lesiones gravísimas. En relación a los alegatos que anteceden este tribunal no comparte la opinión del defensor de confianza, toda vez que si bien es cierto cursan en los autos solo copias del un acta de defunción, y referencias médicas, en las mismas se visualiza que guardan relación con los hechos investigados, siendo apresurado pretender que consten en los autos pues el Ministerio Público debe en el lapso de investigación recabar consignar tales documentos, por lo que no se comparte el criterio de la defensa en el sentido de que no esta demostrada la comisión de tales hechos punibles, menos aun cuado es un hecho público y notorio q ocurrió un accidente marítimo en la bahía de pozuelo con perdías de vidas humanas, heridos y una persona desaparecida. Además no puede este Tribunal restarle credibilidad a lo expresado en el acta policial lo cual refiere las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos investigados. Aunado a que la precalificación dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación, con resultados que pudieran favorecer al imputado, lo cual debe ser tomado en consideración por el Ministerio Público, por tanto se admite la precalificación jurídica dada a los hechos, en los términos que fue expuesta de manera verbal por la representación fiscal. Respecto a la argumentación del Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, en relación a que si se decreta medida de privación de libertad se estaría violando el principio del proporcionalidad, este tribunal es del criterio que al encontraros en la fase de investigación, no podríamos hablar de violación al principios de proporcionalidad, menos aun cuando se trata de la precalificación cursante en autos, toda vez que si bien los delitos presuntamente cometidos por el imputado fueron culposos, para la aplicación de la medida de coerción personal deben valorarse las circunstancias del caso en particular, la sanción probable y la gravedad del delito, y ya es sabido que en el procedimiento mediante el cual quedo privado de libertad el imputado, no obstante de ser un delito culposo se constató la perdida de vidas humanas, así como las lesiones de otras, por tanto la medida de privación de libertad no resulta en criterio de quien aquí juzga desproporcionada. Declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar. En relación a los alegatos esbozados por el DR. PEDRO BERRIZBEITIA en cuanto a que las penas no pueden ser previas al juicio y que en su criterio la solicitud del ministerio publico contiene una pretensión de aplicación anticipada de una pena sin el desarrollo del proceso, además que en el presente caso no hay nada por lo cual debe admitirse la precalificación, así como que no esta acreditada la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad que menos afecte el principio de proporcionalidad. Este Tribunal, tal como ya lo ha señalado reiteradas veces, ha admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y en tal sentido ha considerado que los elementos cursante a los autos son suficientes para presumir la participación del hoy imputado en los hechos investigados, y en atención a los mismos considera quien aquí, juzga que el hecho de que una persona le sea decretada medida privativa de libertad, no significa que se le este condenando anticipadamente, pues la medida de coerción personal que se dicta en esta fase procesal, es solo para asegurar las resultas del proceso y no se puede tomar como violatoria de derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a ser juzgado en libertad. Así pues que no es compartido el criterio del litigante. En cuanto a que no hay peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el mismo se determina en los 5 supuestos a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en los 2 supuestos del artículo 252 ejusdem respectivamente. Así las cosas, como ya se destacó ut supra en el presente caso está demostrada la presunta participación del imputado en los hechos investigados, los cuales representan pena privativa de libertad y no están prescritos, además fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de éste, y si bien por la pena que pudiera llegarse a imponer no se determina el peligro de fuga, no es menos cierto que el imputado ha manifestado en este Tribunal ser extranjero de nacionalidad Brasilera, lo cual determina que no tiene arraigo en el país, a pesar de haber consignado el día de hoy documentos con los que pretender desvirtuarlo, este Tribunal no los considera suficientes, además de la magnitud del daño causado a las victimas, así como la influencia que pudiera tener éste en testigos, expertos, victimas y otros, para que éstos, informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. De tal manera que contrario a lo manifestado por la defensa, si existe en criterio de quien aquí decide peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Decretándose en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO, plenamente identificado en actas, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa de confianza. Por ultimo, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a lo manifestado por la defensa al argumentar que la imputación efectuada a su defendido incumple con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio no señala de manera aclarar precisa circunstanciada cual es la conducta positiva u omisiva que atribuye a éste y en cual de los supuesto del articulo 409 del código penal le esta atribuyendo, omitiendo también según la defensa el articulo 420 del código penal, por lo que considera que la misma es nula conforme al articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal porque coloca a nuestro defendido en toda incertidumbre para tener una defensa eficaz que requiere de imputaciones explicita y no de imputaciones tacitas e implícitas, ante esta argumentación, si bien el Abogado no solicita de manera explicita la nulidad de la imputación, menciona el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este tribunal considera que en este acto la fiscal del ministerio publico narró de manera explicita los hechos explanados en el acta policial así como todos los demás elementos de convicción, determinando la precalificación jurídica. En tal sentido esta Decisora considera que hasta el presente momento procesal aun faltan diligencias que practicar por lo que no puede hablar la vindicta publica de grado de participación, o de calificación definitiva pues solo se precalifica el hecho investigado pudiendo variar la precalificación, aunado a ello el mentado ciudadano se encuentra provisto en este acto de defensores de confianza los cuales conociendo los términos jurídicos propios de esta fase están en pleno conocimiento de las actas y han ejercido su defensa de manera eficaz, por lo cual no es violatorio al derecho a la defensa, habida cuenta que la imputación en personalísima y el imputado contrario a lo que manifiesta el abogado se encuentra debidamente informado de las actas, no habiéndose evidenciado vulneración de derecho constitucional o legal ninguno ni encontrándose llenos os supuesto del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse nula la imputación. Aunado a ello en caso de existir violación alguna la misma cesa desde el momento en que este Tribunal decreta medida privativa de libertad ello a la letra de la jurisprudencia patria (Iván Rincón Urdaneta 09/04/2001, sala constitucional). Además lo anterior, se hace la acotación a los defensores que las argumentaciones hoy esbozadas se declaran sin lugar, sin perjuicio que las mismas puedan ser interpuestas en una mejor oportunidad procesal. Además de ello nos encontramos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación, siendo menester para asegurar las resultas del proceso decretar la medida Privativa de Libertad, como así se decreta.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión El instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR SAULO SOUTO PORTO, titular de la cédula de identidad Nº V-82.264.264, nacido en BRASIL, donde nació en fecha 06/02/54, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Economista, hijo de FRANCISCO PORTO Y B-VANDA SOUTO, residenciado en AV. AMERICO VESPOCIO, TORRE Nº 6, APARTAMENTO Nº 6, RESIDENCIA LAS CANOAS LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRES ANTONIO GONZALEZ IGUALGAUANA, REINA MARIANA LOVERA HERNANDEZ y ANDREZ ANTONIO GONZALEZ y LAS LESIONES CULPOSAS en perjuicio de ANDRES ANRONIO GONZALEZ ALEMAN, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA

DRA. ESNERLAIDA REYES


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JESUS ASCANIO