REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000030
ASUNTO : BP01-P-2005-000030
Por cuanto en fecha 23/02/2011, me encargue como Juez temporal de este Tribunal, previa designación por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la Dra. YILDA CUPAMO RUIZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JONNATAN FERNANDEZ, plenamente identificados en autos mediante el cual solicita la sustitución de la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad y se le otorgue una medida gravosa.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 16 de Enero de 2005, esta Instancia Penal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados de marras, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con el articulo 250, 251, numeral 2º y parágrafo 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de febrero de 2005, en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto la Libertad Bajo Fianza con Caución Personal por aplicación de Medidas Cautelares al imputado JHONATHAN DE JESUS FERNANDEZ VIZCAINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 10/01/2008, el Fiscal del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra del imputado de auto, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 13-03-2009, este Juzgado acordó Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las condiciones impuestas, ordenándose librar la correspondiente orden de captura en contra del imputado JHONATAN DE JESUS FERNANDEZ VIZCAINO.
Ahora bien, la defensa fundamentó su petitorio en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, en tal sentido se destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Esta Instancia Penal considera que las circunstancias o elementos de convicción que sirvieron para decretar la medida de coerción hoy cuestionada, en criterio de quien aquí juzga hasta el presente momento procesal no han variado en modo alguno, no queriendo decir con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del imputado, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada.
Aunado al hecho que si bien la defensa ha solicitado a este Despacho la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa, no es menos cierto que de la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por mandato constitucional el Juez en esa fase del proceso penal está facultado para autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimo de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena; aunado a que el Ministerio Público en su escrito de acusación no solicitó la aplicación de la medida cautelar de libertad, y estando próxima la celebración de la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado considera improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, de marras por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 6º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la Dra. YILDA CUPAMO RUIZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JHONATAN DE JESUS FERNANDEZ VIZCAINO, identificado en autos, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, siendo procedente negar lo solicitado por la defensa del imputado. Todo de conformidad a lo consagrado en el articulo 264 del Texto Adjetiva Penal, en justa relación con el articulo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 6
ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DISNEIVY GUERRERO