REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: BP01-P-2010-004193

Visto el escrito presentado por la Dra. EVA MARIA MILLAN CHACON en su condición de Defensor de Confianza de los imputados JAVIER CHACON Y FERNANDO CHACON, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; mediante el cual argumenta la defensa entre otras cosas que se le esta ocasionando un daño irreparable a sus defendidos, y que no encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal sexto de Control antes de decidir, observa:

En fecha 14 de agosto de 2010, fue celebrada la Audiencia para oír, al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.942, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 01/04/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Figuera y Teodora Rengel, residenciado en Viñedo, Calle 4, Casa S-Nº; Barcelona, Estado Anzoátegui. Y JORGE JAVIER CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.956.924, natural de Carupano, Estado Sucre, donde nació en fecha 27/11/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos Ricardo Salazar y Neida Mendez, residenciado en Viñedo, Calle 4, Casa S-Nº; Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase…”


En fecha 13 de septiembre de 2010, se recibió Acusación Fiscal, en la que se le atribuye a los imputados la comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados JAVIER CHACON Y FERNANDO CHACON y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. EVA MARIA MILLAN CHACON en su condición de Defensor de Confianza de los imputados JAVIER CHACON Y FERNANDO CHACON, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO