REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: BP01-P-2010-005262

Visto el escrito presentado por la Dra. AMALIA LOPEZ LUCES en su condición de Defensora del imputado JIMMY TOVAR GIL, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; mediante el cual argumenta la defensa entre otras cosas que su defendido se encuentra privado de libertad por un lapso superior a cuatro (4) meses, sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar, que por la pena que pudiese llegar a imponer en el presente caso, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al mismo tiempo invoca los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal sexto de Control antes de decidir, observa:

En fecha 10 de octubre de 2010, fue celebrada la Audiencia para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…respecto al imputado JIMMY TOVAR GIL, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de REBECA CAROLINA ALFONSO; por cuanto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JIMMY TOVAR GIL, como autor material del delito antes mencionado, y tomando en consideración las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga; siendo procedente Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió Acusación Fiscal, en la que se le atribuye a los imputados la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.

Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, y menos aun se le vulnera los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, pues tal situación no guarda relación alguna con tales principios; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida de coerción, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JIMMY TOVAR GIL, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. AMALIA LOPEZ LUCES en su condición de Defensora del imputado JIMMY TOVAR GIL, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6 LA SECRETARIA,
DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ ABG. DISNEIVY GUERRERO