REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001761
ASUNTO : BP01-P-2011-001761
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, a los ciudadanos JOSE LUIS SANTELLA CORDERO, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. JUANA PADRINO, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de el imputado JOSE LUIS SANTELLA CORDERO, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem..
SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) al cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial, de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario PEDRO PENAS,, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos el imputado JOSE LUIS SANTELLA CORDERO.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de el imputado JOSE LUIS SANTELLA CORDERO, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador que esta medida se pudiera cumplir con una menos gravosa como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5º, consistente en : 1) presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada Quince (15) Días, y 2) la prohibición de acercarse a lugares donde se presuma la venta y/o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.
CUARTO: líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto Píritu, participando lo aquí decidido. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE LUIS SANTELLA CORDERO, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NOELY MARRERO