REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001764
ASUNTO : BP01-P-2011-001764
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCÌA SANTANA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos LABARCA RAMIREZ PEDRO EUGENIO Y MEDINA ALVAREZ RAMON JOSE, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito les sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, DR. OSCAR GAMBOA, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados LABARCA RAMIREZ PEDRO EUGENIO Y MEDINA ALVAREZ RAMON JOSE, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 28/02/2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR CARVAJAL RENZO, adscrito a Polisotillo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos LABARCA RAMIREZ PEDRO EUGENIO Y MEDINA ALVAREZ RAMON JOSE. Al folio 6 vto y 15 de la presente causa cursa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Cursa a los folios 07 y vto y 9 y vto de la causa ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2011, tomada a los ciudadanos LOPEZ CARBALLO DANIEL YSAIAS y CESAR ALFONSO COVA CAGUA. Al folio 11 de la causa riela CADENA DE CUSTODIA.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y llenos como no se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUITIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción; y 3.- La presentación de Dos Fiadores por cada uno que devenguen un salario mínimo de Cien (100UT) Unidades Tributaria cada uno de ellos, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad y Constancia de Residencia, una vez satisfecho esto requisitos saldrán en libertad, los imputados LABARCA RAMIREZ PEDRO EUGENIO y MEDINA ALVAREZ RAMON JOSE.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física de los imputados de autos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LABARCA RAMIREZ PEDRO EUGENIO quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-06-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos HELLI LABARCA y FRANCIA RAMIREZ, residenciado en: CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA Nº 46, CERCA DE LA LICORERIA LA CHINITA VALLE LINDO PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO 0416-0344491 y MEDINA ALVAREZ RAMON JOSE, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.390.216, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-06-83, de 27 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en: CALLE COLOMBIA, MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NOELY MARRERO