REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001765

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 2, por encontrarse de guardia, al imputado HERRERA VARGAS FLOR LETICIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora de Confianza, DRA. MAGYANIHER BITTAR, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado HERRERA VARGAS FLOR LETICIA, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y su vuelto y 04 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective MELITZA CHARLOT, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano HERRERA VARGAS FLOR LETICIA…
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y llenos como no se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUITIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción; y 3.- La presentación de Dos Fiadores por cada uno que devenguen un salario mínimo de Cien (100UT) Unidades Tributaria cada uno de ellos, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad y Constancia de Residencia, una vez satisfecho esto requisitos saldrán en libertad, en contra de
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta tanto se presenten los fiadores. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a HERRERA VARGAS FLOR LETICIA, quien es nacionalizada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.574.308, natural de Medellín Colombia -, nacido en fecha 03/01/1966, de 45 años de edad, hija de los ciudadanos: LUIS HERRERA (V) y AMPARO VARGAS (V), residenciado en: PUERTO LA CRUZ, EDIFICIO YOSMAR, AV. 5 DE JULIO, Nº 16, CERCA DE LA DIEX, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NOELYS MARRERO