REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001586
ASUNTO : BP01-P-2011-001586

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en sus caracteres de Fiscales Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALEXIS VELASQUEZ (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RODOLFO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.285.453.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 01-05-2004, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO RODOLFO RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que el ciudadano ALEXIS VELASQUEZ, lo agredió físicamente.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Se desprende de las actuaciones que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos hasta la presente, han transcurrido mas de un tres años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano ALEXIS VELASQUEZ (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RODOLFO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.285.453; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRÍGUEZ