REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000663
ASUNTO : BP01-P-2011-000663

Visto el escrito presentado por el Dr. ALI RAFAEL SALAVERRIA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JENNER RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.275.016, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; donde señala que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento el escrito acusatorio extemporáneo, es decir, no cumpliendo con las exigencias del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha 06 de Febrero de 2011 esta instancia de control decreto en contra del imputado JENNER RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Articulo 251 Ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Marzo de 2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de de esta Circunscripción Judicial, presento el escrito acusatorio en contra del imputado JENNER RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose que el mismo ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento Acto Conclusivo dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga –la cual debe ser solicitad- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al imputado JENNER RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y 3.- La presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Ciento Veinte (120 U.T.) Unidades Tributarias cada uno de ellos, y los mismos deberán consignar Fotocopias de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia. ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado JENNER RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.275.016, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y 3.- La presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Ciento Veinte (120 U.T.) Unidades Tributarias cada uno de ellos, y los mismos deberán consignar Fotocopias de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia; en virtud de que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento de manera extemporánea el escrito acusatorio, no cumpliendo con las exigencias del Articulo 250 del Código Adjetivo Penal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRÍGUEZ