REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006271
ASUNTO : BP01-P-2010-006271

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados JHON ALEXANDER LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.872, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha 16/07/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARITZA LOPEZ, domiciliado en BOYACA III, CALLE JOSE FELIX RIVAS, CASA Nº 117, CERCA DE LA PANADERIA, BARRIO LOS ESTUDIANTES, BARCELONA. ESTADO ANZOÁTEGUI, CESAR EDUARDO BANDRES CHAVEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.838.405, natural de Ocumare del Tuy, donde nació en fecha 10/11/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Juan Bandres Y Juana Chávez, domiciliado en BOYACA III, CALLE JOSE FELIX RIVAS, CASA Nº 117, BARRIO LOS ESTUDIANTES, BARCELONA. ESTADO ANZOÁTEGUI, TLF: 0426-7850496, RICHARD LORENZO LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.727, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 13-03-63, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en BARRIO CAMPO CLARO, CALLE INDIO MARA, CASA S/N, CERCA DE LA CAUCHERA PIRELLA, VIA ALTERNA, BARCELONA. ESTADO y LUIS TEODORO MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.900, natural de Caigua-Anzoátegui, donde nació en fecha 09/11/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Martínez Y Jesús Maria Pericaguan, domiciliado en CACERIO CARAMICHE, CASA S/N, CERCA DEL TANQUE DE AGUA QUE SURTE AGUA AL CACERIO, PILAR, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 178 y 216 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA BARTOLA SALAZAR GUEVARA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“… Que en fecha 09 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 3_30 horas de la tarde, cuando la ciudadana ROSA BARTOLA SALAZAR GUEVARA, se encontraba en la Finca, Quebrajanchal, ubicada en la Via El Carito Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando de pronto se presentaron al lugar varios ciudadanos a bordo de un vehiculo Chevrolet, modelo Caprice, placas BA1-192, año 1982, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN; entre ellos los imputados, quienes quedaron identificados en el curso de la investigación como JHOAN ALEXANDER LOPEZ, CESAR EDUARDO BANDRES CHAVEZ, RICHARD LORENZO LOPEZ y LUIS TEODORO MARTINEZ PERICAGUAN, estos preguntaron si vendían mantequilla, acercándose al lugar donde se encontraba la hoy victima sacando a relucir ciertas armas de fuego, y bajo amenazas de muerte la condujeron al interior de la vivienda, a una de las habitaciones donde se encontraba su hija de nombre Rosa Virginia, exigiéndoles que les entregaran el dinero que tenían guardado, fue por lo que l ciudadana Rosa Virginia se los entrego sin oponer resistencia, para posteriormente huir del lugar… Una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, quienes se encontraban en la entrada del Barrio el Viñedo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en un punto de control móvil, cuando recibieron llamada …en la cual le manifestaron que minutos antes se suscito un robo, en la Finca de nombre Quebrachal en la Población del Carito, y los ciudadanos que habían cometido el hecho se desplazaban hacia la ciudad de Barcelona, en un vehiculo Chevrolet, modelo Caprice, placas BA1-192, año 1982, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, …lograron avistar les dan la voz de alto, ordenándoles que detuvieran el vehiculo, desabordando del interior del mismo tres ciudadanos, procediendo a practicarles el registro corporal correspondiente, incautándole al hoy imputado RICHARD JOSE LORENZO, un arma de fuego, tipo revolver, con cinco cartuchos sin percutir, mientras que al imputado JHOAN ALEXANDER LOPEZ, le lograron incautan a la altura de la pretina del pantalón, la cantidad de Once Mil Cuatrocientos bolívares fuertes…”

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JHOAN ALEXANDER LOPEZ, CESAR EDUARDO BANDRES CHAVEZ, RICHARD LORENZO LOPEZ y LUIS TEODORO MARTINEZ PERICANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Art. 458, 178 y 216 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RICHARD LORENZO LOPEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA BARTOLA SALAZAR GUEVARA, de conformidad con el Art. 326 COPP. 2) Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública y por las defensas, ya que son pertinente, útiles y necesaria para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. 3) Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados JHOAN ALEXANDER LOPEZ, CESAR EDUARDO BANDRES CHAVEZ, RICHARD LORENZO LOPEZ y LUIS TEODORO MARTINEZ PERICANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Art. 458, 178 y 216 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RICHARD LORENZO LOPEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA BARTOLA SALAZAR GUEVARA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el COPP, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del art. 376 COPP. El Tribunal le pregunta al acusado JHOAN ALEXANDER LOPEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el art. 326 del COPP, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al acusado CESAR EDUARDO BANDRES CHAVEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el art. 326 del COPP, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al acusado RICHARD LORENZO LOPEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el art. 326 del COPP, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS TEODORO MARTINEZ PERICANA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el art. 326 del COPP, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. 4) En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal…., establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados JHOAN ALEXANDER LOPEZ, CESAR EDUARDO BANDRES CHAVEZ, RICHARD LORENZO LOPEZ y LUIS TEODORO MARTINEZ PERICANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.079.872, 20.838.405, 6.111.727 y 8.277.900, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 178 y 216 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RICHARD LORENZO LOPEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA BARTOLA SALAZAR GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ALCIMAR TOVAR