REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006181
ASUNTO : BP01-P-2010-006181

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado PEDRO MIGUEL CORTÈZ SOLÒRZANO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-18.405.441, natural del Calabozo Estado Guarico, donde nació en fecha 17/04/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante. Hijo de los ciudadanos PEDRO CORTEZ (V) y YASMÍN SOLÓRZANO, residenciado en: Barrio Angostura, Sector Perezoso. Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“ Se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Diciembre del año 2010, siendo las Ocho y treinta minutos de la noche, en momentos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban de servicio en el punto de control Móvil 06, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldòn, sentido Puerto La Cruz. Barcelona, específicamente frente a la Universidad de Oriente (UDO), dándole continuidad al Dispositivo de Seguridad Ciudadana (DIBISE), avistan un vehículo, TIPO CAMIONETA DE COLOR GRIS, conducido por un ciudadano, a quien le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, el cual acató practicando su detención, cuando al realizarle la respectiva inspección corporal sin testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le logran incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON FRANJAS NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO OCHENTA Y UN (181) MINI-ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, quedando el ciudadano aprehendido identificado como PEDRO MIGUEL CORTEZ SOLÒRZANO, seguidamente proceden a efectuar la revisión al referido vehiculo, MARCA ZOTYE, MODELO CAMIONETA, NOMAD, COLOR GRIS, AÑO 2008, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA IZCCA20A88A001847, SERIAL DE MOTOR: 4G136L82A3590, PLACAS FBX-85D, posteriormente solicita información al sistema Integrado de información policial (SIPOL), el operador de guardia Cabo Segundo (P. A) SANTAMARIA JIMMY, manifestó que el ciudadano aprehendido no presenta requerimiento alguno, pero la placa de este vehículo, se encuentra solicitada, por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegaciones de Calabozo Estado guarico, según el Nº de caso I-368284, de fecha 15-07-2010, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y le corresponde a un vehiculo MARCA: DODGE, MODELO: CALIBER, TIPO: SEDAN, DE COLOR NARANJA, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z571512853. Dicha sustancia al ser remitida hasta el laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, resulto ser el peso neto de: SIETE GRAMOS, CON SETENTA Y CUATRO CENTECIMAS (7,74 g.) de la droga denominada COCAINA BASE…”.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control Nº 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado PEDRO MIGUEL CORTEZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.405.441, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado PEDRO MIGUEL CORTEZ SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.405.441, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado PEDRO MIGUEL CORTEZ SOLÓRZANO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCÍA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena la DESTRUCCIÓN de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga.

SEXTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado PEDRO MIGUEL CORTEZ SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.405.441, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. KAREN VALERA