REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003113
ASUNTO : BP01-P-2009-003113


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-21.080.402, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 29-04-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio CARRETILLERO, hijo de los ciudadanos: ARCADIO MARTINEZ GOMEZ (V) y ONEIDA DEL VALLE GARCIA (V), residenciado en: Las Delicias, calle Altamira, Casa Numero 09, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“El día 24 de junio de 2009 a las 11:20 horas de la mañana los funcionarios tuvieron conocimiento de que había ingresado a la clínica popular Jesús de Nazareth, una persona herida por arma de fuego, quedando identificada como la victima JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA, procedente del Sector Las Delicias donde se estaba suscitando para el momento un enfrentamiento armado entre bandas delictivas, los funcionarios se trasladaron hacia el mencionado sector, una vez en el lugar avistaron a varios moradores del sector quienes les indicaron que varios sujetos entre ellos uno apodado el menor y otro apodado el caballo, habían disparado en contra de los ciudadanos, observando los funcionarios sobre el techo de una de las viviendas aleñadas 4 sujetos, portando en sus manos armas de fuego, las cuales accionaron en contra de la comisión policial, oponiendo resistencia, y optando por introducirse a una vivienda, logrando los funcionarios darles captura quedando identificados como el imputado de autos JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA y los otros tres sujetos fueron puestos a la orden de la fiscalia competente por cuanto son menores de edad, el arma de fuego que fue incautada en el procedimiento y que portaba el imputado de autos, presenta una SOLICITUD por el delito de HURTO, según expediente Nº H-998.454, de fecha 24/05/2009, por ante el CICPC-BARCELONA, del Estado Anzoátegui…”


EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.080.402, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.080.402, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.080.402, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. JESUS ASCANIO