REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006403
ASUNTO : BP01-P-2010-006403

Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una querella interpuesta por el ciudadano JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.989.953, domiciliado en el Centro Comercial Golf Country, Piso 3 Oficina 3 de la Ciudad de Barcelona - Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SELUGUI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en contra de los ciudadanos ANTONIO J. CARBONELLL T. y ALFONZO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.753.774 y 4.088.946, respectivamente, quienes fungen como directores de la PROMOTORA 1.105 C.A, quienes a su vez son propietarios y constructores del Conjunto Residencial COSTA GUAICA, con domicilio en la Calle Camaigua, C.C. Guaica Center, Planta Baja, Oficina 1 de Lechería – Estadio Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el Articulo 471 Encabezado del Código Penal, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
El Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado); y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”; el Articulo 296 Eiusdem establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que el ciudadano JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Admite la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.989.953, como QUERELLANTE, y a los ciudadanos ANTONIO J. CARBONELLL T. y ALFONZO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.753.774 y 4.088.946, respectivamente, quienes fungen como directores de la PROMOTORA 1.105 C.A, quienes a su vez son propietarios y constructores del Conjunto Residencial COSTA GUAICA, con domicilio en la Calle Camaigua, C.C. Guaica Center, Planta Baja, Oficina 1 de Lechería – Estadio Anzoátegui, como QUERELLADOS, tal como lo establece el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con respecto a las practicas de las diligencias de investigaciones de conformidad con el Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se abstiene de practicar las mismas, ya que el titular de la acción penal y órgano de dirigir las investigaciones, es la fiscalia del ministerio publico, tal como lo señala el Articulo 11 del Código Adjetivo Penal; y TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, toda vez que la misma tiene conocimiento y ha actuado en la causa de marras. Notifíquese lo conducente al querellante, al querellado, así como a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRÍGUEZ