REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001089
ASUNTO : BP01-P-2010-001089
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados JULIO JOSE VILLAHERMOSA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.172.200, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 17-03-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gregorio Márquez y Elaida Rodríguez (v) domiciliado en Posuelo arriba, calle Marino casa nº 53 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quien manifiesta y expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” y DENNYS JOSE GONZALEZ RODRÍGUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.20.054.997, natural de Barcelona, nacido en fecha 30-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noel González y Lila Rodríguez (v) domiciliado en Posuelo arriba, calle Marino casa nº 53 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
…”Los hechos se suscitaron en fecha 03 de marzo del año en curso, en horas de la mañana, el sujeto de nombre DENNYS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, apodado “EL TAPON” junto con su hermano de nombre DIOMAR GONZALEZ, apodado “LA TORTUGA”, se introdujeron en la casa de la ciudadana CASTELLAR TIBISAY DEL VALLE, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias, en vista de estos hechos, el hermano de la mencionada víctima, el ciudadano YIOVANNY JOSE OZUNA, le ha reclamado en varias oportunidades a estos sujetos, de los constantes robos que le han hecho a su hermana y a raíz de esto el día 08 de marzo del presente año, el ciudadano DENNYS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, se traslado hacia el Sector la Caraqueña, casa Nº 20, de Puerto la Cruz, lugar donde reside el hermano de la victima y junto con el ciudadano JULIO JOSE VILLAHERMOSA HERNANDEZ, quien portaba un arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, entraron con la intención de darle muerte A YIOVANNY JOSE OZUNA, pero este logro escapárseles y funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo se percataron de la situación y lograron darle captura a estos sujetos, quedando identificados plenamente como: JULIO JOSE VILLAHERMOSA HERNANDEZ, y DENNYS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ”…
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los imputados JULIO JOSE VILLAHERMOSA HERNANDEZ y DENNYS JOSE GHONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 19.674.660 y 20.054.997, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JULIO JOSE VILLAJERMOSA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IRVIN ESEL TONITO AVILES, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de igual manera se admite las pruebas de la Defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los imputados JULIO JOSE VILLAHERMOSA HERNANDEZ y DENNYS JOSE GHONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 19.674.660 y 20.054.997, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JULIO JOSE VILLAHERMOSA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IRVIN ESEL TONITO AVILES, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JULIO JOSE VILLAHERMOSA HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. De igual manera el Tribunal le pregunta al imputado DENNYS JOSE GHONZALEZ RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico seguida a los imputados JULIO JOSE VILLAHERMOSA HERNANDEZ y DENNYS JOSE GHONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 19.674.660 y 20.054.997, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JULIO JOSE VILLAJERMOSA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IRVIN ESEL TONITO AVILES, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA VICTORIA MAZA