REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001795
ASUNTO : BP01-P-2011-001795

Vista la solicitud de Prueba Anticipada interpuesta por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello conforme a lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ante de decidir previamente observa:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, lo siguiente:

“...Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración.
El Juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.


Ahora bien, observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva de la solicitud, de practica de prueba anticipada, incoada por el representante fiscal se desprende que la misma cumple con las exigencias legales señalada taxativamente en el artículo 307 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y visto que efectivamente estamos en presencia de una situación que por su naturaleza puede desaparecer, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, la cual ha de practicarse a los ciudadanos LUIS RAFAEL SANTOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.416.083, ELOY ANDRES PUGA ALVINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.568.236 y RAFAEL ANTONIO MAURERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.992, en cuanto a las direcciones las misma constan en autos, de conformidad con el Articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Con Lugar la solicitud hecha por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda la practica de Prueba Anticipada a los ciudadanos LUIS RAFAEL SANTOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.416.083, ELOY ANDRES PUGA ALVINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.568.236 y RAFAEL ANTONIO MAURERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.992, cuyas direcciones constan en autos, de conformidad con el Articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal; para el día MARTES 29 DE MARZO DE 2011 a las DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRÍGUEZ