REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005582
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado BLADIMIR JOSE MARCANO BUCARITO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.212.929, natural de Barcelona; donde nació en fecha 14/04/10, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadano ADOLFO MARCANO Y ROSA BUCARITO, Barrio Colombia, calle las flores, casa nº 14, cerca de la cancha, Barcelona, Estado Anzoátegui, EDWIN VLADIMIR ROJAS ROJAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.282.912, natural de caracas; donde nació en fecha 09/06-73, de 38 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadano MEITTER ROJAS Y BELEN ROJAS, Urb. las palomas, calle III, CASA Nº 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JHOAN MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.291.525, natural de caracas; donde nació en fecha 27/01/74, de 36 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadano MANUEL QUEREGUAN Y VICENTA RODRIGUEZ, AV. Guzmán Lander, sector colinas del neveri, casa nº 28-46, Barcelona - Estado Anzoátegui,, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
…”Del análisis detallado de toda y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 26 del mes de octubre de 2010, cuando el ciudadano DAZA MONTAÑEZ JUAN EDUARDO, se desplazaba por la carretera nacional sentido Clarines Píritu, del Estado Anzoátegui, específicamente cerca del sector denominado “la Montañita”, a bordo del Vehiculo marca Wolsvagen, modelo 750, color Blanco, Placa A01AE8G, con emblemas de empresa Servicio Fercane C.A., cuando fue interceptado por un vehiculo marca fiat, modelo Sienna, color marrón, cuyos tripulantes sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenaza de muerte los constriñeron a los fines de que detuviera la marcha del vehiculo de carga en el Cual se deslazaba, a lo que accedió sin oponer resistencia, aparcándose a un lado de la vía, desabordando inmediatamente del Sienna tres ciudadanos con sus caras cubiertas, dos de los cuales portando en sus manos sendas armas de fuego, obligaron al ciudadano DAZA MONTAÑEZ JUAN EDUARDO, desabordar el referido vehiculo, para posteriormente dos de sus agresores bajo la Promesa de causarle la muerte remontándolo a una zona boscosa del sector, mientras posteriormente siendo las 02:00 de la madrugada aproximadamente, luego de haber recibido instrucciones de uno de sus agresores, pudo escuchar cuando un vehiculo detuvo su marcha luego abrieron y cerraron sus puertas, motivo por los cuales si presumiendo que estos ciudadanos se habían retirado del lugar, se dirigió rápidamente hacia la parada denominada “La Montañita”, donde participo lo ocurrido a sus compañeros de labores y a los gerentes de la empresa para la cual trabaja. Iniciada y adelantadas como fueron las investigaciones en torno a los citados hechos, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-delegación de Puerto Píritu, del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, obtuvieron informaciones las cuales los introdujeron a presumir que en el local comercial denominado “QUEREGUAN IMPORT”, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Coco-landia, adyacente al Puente Monagas, de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, motivo por los cuales el día 27-10-2010, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detective GIOVANNI RIVAS, Inspector Jefe JAROL SOJO, Inspector Arturo Ramoni y los agentes VICTOR SALAZAR, CARLOS MONTES, ALI HERNANDEZ, VICTOR QUIJADA, quienes se trasladaron a la referida dirección a bordo de las Unidades 96F-BAR y LDD-520, una vez en el lugar se entrevistaron con el hoy imputado JHOAN MANUEL QUEREGUAN y su esposa de nombre VANESSA JOSEFINA MOYA DE QUEREGUAN, a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales el motivo de la comisión, le dieron acceso al interior del local luego de una minuciosa búsqueda lograron constatar de la legalidad de la mercancía que allí se encontraba, al solicitarle información que al hoy imputado sobre si tenia otro establecimiento comercial o lugar de deposito de mercancía, este manifestó de manera positiva indicando que el mismo se encontraba ubicado en la Calle Juncal al lado del Hotel Colonial, diagonal a la Asamblea Legislativa Barcelona, trasladarse hasta la referida citada dirección donde una vez en el lugar los funcionarios policiales lograron determinar que parte de la mercancía que se encontraba en dicho local guardaba relación con el hecho investigado, al indagar con el hoy imputado sobre la procedencia de dicha mercancía este manifestó que la misma la había adquirido por medio de unos ciudadanos a quienes fueran posteriormente aprehendidos, quedaron identificados en el curso de la investigación como BLADIMIR JOSE MARCANO y EDWIN BLADIMIR ROJAS .
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JHOAN MANUEL QUEREGUAN, BLADIMIR JOSE MARCANO y EDWIN BLADIMIR ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.291.525, 14.212.929 y 8.292.912, en su orden, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados los imputados JHOAN MANUEL QUEREGUAN, BLADIMIR JOSE MARCANO y EDWIN BLADIMIR ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.291.525, 14.212.929 y 8.292.912, en su orden, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado MARCEL GABRIEL KRAMER CARRASQUEL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado JHOAN MANUEL QUEREGUAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado BLADIMIR JOSE MARCANO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado EDWIN BLADIMIR ROJAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se mantiene las mismas decretas en su oportunidad previa solicitud del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados JHOAN MANUEL QUEREGUAN, BLADIMIR JOSE MARCANO y EDWIN BLADIMIR ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.291.525, 14.212.929 y 8.292.912, en su orden, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. JESUS ASCANIO