REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001980
ASUNTO : BP01-P-2011-001980
Visto el escrito presentado por la Dra. ARELYS GIMENEZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES TIPO LEGAL BASICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 413 y 218 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER TOLOZA RODRIGUEZ, donde solicita se les conceda la Caución Juratoria prevista en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
En fecha 07 de Marzo de 2011 se le concedió al imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Treinta (30UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos; los mismos deberán consignar Constancias de Trabajo, Fotocopia de la Cédula de Identidad y Constancia de Residencia.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
El Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; en consecuencia, este Juzgador considera improcedente la aplicación de la caución juratoria al imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ; manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la Audiencia de Presentación que consiste en: 1.- Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Treinta (30UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos; los mismos deberán consignar Constancias de Trabajo, Fotocopia de la Cédula de Identidad y Constancia de Residencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Dra. ARELYS GIMENEZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES TIPO LEGAL BASICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 413 y 218 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER TOLOZA RODRIGUEZ, de conformidad con los Artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRÍGUEZ