REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001501
ASUNTO : BP01-P-2009-001501

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Abogado GABRIELA DEL VALLE SANTANA M, en su carácter de Fiscal Decimocuarta Aux del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presente en la audiencia La Fiscal sexta del Ministerio Publico Dra. INGRID VARGAS MAESTRE (por la unidad del Ministerio Publico), en contra del acusado AGUSTIN DE JESUS BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.109, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/09/1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos GONZALO BOLAÑO (V) Y PORFIRIA BELLO (V), residenciado en Carretera Nacional, Vía Zaraza, Casa S/N, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO (occiso)

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“ … en fecha 24-03-09, el ciudadano AGUSTIN E JESUS BELLO y la ciudadana FLORES MIRIAN COROMOTO, siendo aproximadamente las 7:00 hrs de la mañana se percatan que en su residencia ubicada en LA CARRETERA NACIONAL ARAGUA DE BARCELONA- ZARAZA, CASA S/N, ESTADO ANZOATEGUI, había ocurrido un hurto y que habían sustraído varios objetos entre ellos una bombona de gas, varias prendas de vestir y comida, por lo que procedieron a indagar con personas del sector y obtienen la información que la persona que supuestamente había cometido el delito era JOSE GREGORIO MARCANO apodado “EL SAPO”.
Es en ese momento, cuando salen en la búsqueda del ciudadano en mención, con el objeto de recuperar sus bienes, logran avistarlo en el Sector José Gregorio Monagas, fundo La Vaquera, y este al observar al ciudadano AGUSTIN DE JESUS BELLO, se interno hacia una zona boscosa, comenzando la persecución por parte del ciudadano AGUSTIN JESUS BELLO, quien al encontrarlo procedió con un arma de fuego de las denominadas chopo, calibre 44 mm, a efectuar disparos en contra de la humanidad del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, ocasionándole la muerte a consecuencia de haber sufrido dos heridas por arma de fuego de proyectil múltiple con características de distancia ubicada en el tórax, excoriaciones en puente nasal e intraorganica presento perforación de pericardio, corazón, lóbulo medio e interior del pulmón derecho, concluyendo que las causas de la muerte fue por shock hipovolemico por hemorragia interna.
Posteriormente los funcionarios Agente José Baca, Cabo Segundo Juan Tabarez y Oscar Machuca, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, reciben la información de los hechos ocurridos y se trasladaron al lugar de los hechos y observaron al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, en el suelo y muy cerca se encontraba el ciudadano AGUSTIN DE JESUS BELLO a quien al practicarle la respectiva inspección corporal, le encontraron en su poder a la altura de la trabilla del pantalón, al lado derecho un arma de fuego, tipo chopo, cañón corto, con cacha de madera calibre 44…..”

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control Nº 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado AGUSTIN DE JESUS BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.109, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO (occiso), de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado AGUSTIN DE JESUS BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.109, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO (occiso), de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado AGUSTIN DE JESUS BELLO, si desea acogerse a la Medida Alternativa de la Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado AGUSTIN DE JESUS BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.109, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO (occiso), de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KAREN VALERA