REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005355
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados: PEDRO JOSÉ CAMPERO ESCALONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.541.003, natural de Acarigua, Estado Aragua, donde nació en fecha 28/04/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de los ciudadanos MARIA ESCALONA (V) y PEDRO CAMPERO (V), residenciado en AVENIDA PEDRO MARÍA FREITES, CALLE EL CARDÓN, SECTOR BUENOS AIRES, CASA S/N BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI y, al ciudadano: FREDERY JOSÉ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.871.977, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 24/02/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de los ciudadanos CARMEN VIDAL (V) y FREDDY JOSÉ MARCANO (V), residenciado en URBANIZACIÓN VALLES DEL NEVERI, CASA Nº 23, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 409 Ultimo Aparte y 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORIS GONZALEZ (Occisa), FLORDIMAR CAROLINA MORA MARRERO (Occisa), YURISMAR GUAREGUA GONZALEZ (Occisa) y FLOR MARIA RIDRIGUEZ (Lesionada), este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
…”En fecha 26 de diciembre de 2007, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui, el imputado: CAMPERO ESCALONA, PEDRO JOSE, donde denuncia que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, a bordo de un vehiculo lo sometieron y lo despojaron de su arma de fuego y le realizo un disparo en el brazo. Vista la denuncia que interpuso el mencionado ciudadano quien se encontraba en compañía de FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, también imputado se procede a revisar las novedades, donde aparece averiguación Nº H-704-777, donde aparece como denunciante y victima MEZA MORILLO HARRY MAXWER, donde consigna arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeus Rossi, de color negro, la cual fue cotejada con el arma de fuego denunciada como robada por los imputados de autos, resulto ser la misma arma de fuego, razones estas por las cuales proceden a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos…”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA y FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.541.003 y 23.871.977, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de HARRY MAXWEL MEZA MORILLO, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA y FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.541.003 y 23.871.977, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de HARRY MAXWEL MEZA MORILLO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en su oportunidad a favor de los imputados PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA y FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA y FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.541.003 y 23.871.977, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de HARRY MAXWEL MEZA MORILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KAREN VARELA