REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001369
ASUNTO : BP01-P-2011-001369
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano ACUÑA MENDOZA DULCE MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.801.795, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 180 A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MENDOZA DE ACUÑA HILDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.801.795.
Este Tribunal Séptima de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 16 de Febrero de 2010 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MENDOZA DE ACUÑA HILDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que la ciudadana ACUÑA MENDOZA DULCE MARIA, salio por los alrededores de su residencia y no regreso.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ACUÑA MENDOZA DULCE MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.801.795, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 180 A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MENDOZA DE ACUÑA HILDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.801.795; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ