REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001949
ASUNTO : BP01-P-2011-001949

Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a los imputados JOSÈ ANGEL CASTRO GUAREPE Y JHON ENRIQUE GUAREPE, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256,ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados JOSÈ ANGEL CASTRO GUAREPE Y JHON ENRIQUE GUAREPE, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Del folio 03 al cuatro (04) y su vuelto de la presente causa cursa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 04/03/2011, suscrita por el funcionario ARQUIMEDES SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de lo siguiente: “ me trasladé en compañía de los funcionarios agentes ARTURO RAMONI, DETECTIVE GIOVANNI RIVAS, VICTOR SALAZAR, DUDLEY RAMIREZ YJOSE FLORES… por la calle principal del sector Primero de Mayo, avistamos a tres ciudadanos de los cuales dos estaban sin camisas, en bermudas y descalzos, los cuales se encontraban parados cerca de una mata de Dividive, los mismos al notar la presencia de la comisión, optaron por tomar una actitud nerviosa e inequívoca, y uno de ellos trato de introducirse rápidamente hacia un rancho, por lo que se procedió a darle la voz de alto…se logró observar cuando el mismo lazo hacia la maleza algo que tenia en las manos …se procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal a los mismos, lográndole incautar a uno de ellos un bolso de color con un logotipo donde se lee la palabra NIKE,..contenía en su interior Un (01) envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color negro, atado en su extremo con un hilo pabilo de color blanco, el cual contenía en su interior semillas y residuos vegetales, de la presunta droga comúnmente te denomina MARIHUANA, así mismo se logró localizar a pocos centímetros del lugar un envase plástico, el cual al abrirlo contenía en su interior la cantidad de veintidós (22) mini envoltorios en material latinizado (papel de aluminio), contentivos en su interior de una sustancia compacta, de color blanco de la presunta droga denominada Crak, por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos al igual que la evidencia incautada hasta la sede de este despacho, quedando identificados como: JHON ENRIQUE GUAREPE…JOSE ANGEL GUAREPE… se procedió a realizar llamada telefónica al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Puerto La Cruz,.. que el ciudadano JHON ENRIQUE GUAREPE, presenta antecedentes, por ante esa oficina, según expediente I-493556, de fecha 24-11-2010, por el delito de Droga y Expediente H-837959, de fecha 0805-2009, por el delito de robo y los otros dos antes mencionados no presentan registros ni solicitudes dejándose constancia que las evidencias incautadas quedaron en resguardo en la sala de objetos recuperados, a la orden de la fiscalia del Ministerio Público. Se deja constancia en la referida Acta de Investigación que en horas de la mañana del día de hoy, 04-03-2011, se presento de manera espontánea, el adolescente ALEXANDER JOSE CANELON GUAINA…quien manifestó en el momento que se trasladaba por la avenida Peñalver de Puerto Píritu, vi. en una unidad adscrita a este Despacho a uno de los ciudadanos que lo despojó bajo amenazas de muerte con un arma de fuego de un vehículo Moto, en fecha 19-02-2011, en horas de la noche, en el sector San Antonio de Píritu y que por indagaciones logro averiguar su nombre y que el mismo responde como JHON GUAREPE, apodado El Rapero, a quien reconoció al momento que lo trasladaba en la Unidad de este Despacho, así mismo indico que por ante este Despacho se dio inició averiguación la cual quedo signada con el Nº I-493901, de fecha 20-02-2011….Cursa a los folios cinco y seis Derechos de los Imputados…Cursa al folio siete (07) Acta de la Sustancia Incautada. Cursa al folio ocho y su vuelto Registro de Cadena de custodia de Evidencia Físicas. Cursa al folio diez Acta de Entrevista, de fecha 04-03-2011, corroborada por el ciudadano ALEXANDER JOSE CANELON GUAINA.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JOSÈ ANGEL CASTRO GUAREPE Y JHON ENRIQUE GUAREPE, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como son el delito de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; es por lo que en virtud de lo planteado considera este Juzgado que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD cada presentación cada treinta (30) días y la prohibición expresa de salida del estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal, en contra de los imputados JOSÈ ANGEL CASTRO GUAREPE Y JHON ENRIQUE GUAREPE, estableciendo como calificación los delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto Píritu, participándole la decisión dictada por este Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÈ ANGEL CASTRO GUAREPE, quien es Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.221.185, soltero, nació en fecha 10-02-1983, de 28 años de edad, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos: JAVIER DELGADO (F) Y MIRIAN GUAREPERO (V) y residenciado en la PUERTO PIRITU. PRIMERO DE MAYO. CASA S/Nº. CASA S/Nº y JHON ENRIQUE GUAREPE, quien es Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 18.810.294, soltero, nació en fecha 25-02-1989, de 22 años de edad, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos: JHON MARAIMA (V) Y MIRIAN GUAREPE (V) y residenciado en la PUERTO PIRITU. PRIMERO DE MAYO. CASA S/Nº. CASA S/Nº, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO