REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001954
ASUNTO : BP01-P-2011-001954

Visto el escrito presentado por la DRA. INDRIG VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al ciudadano MISAEL JOSE VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por los Defensores de Publico Penal ABG. ALFREDO COLON, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: MISAEL JOSE VILLEGAS, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio 04 y su vto., de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2011 suscrita el por el funcionario SUB-INSPECTOR ARMANDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, quién deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MISAEL JOSE VILLEGAS. Cursa a la folio 05 de la presente causa Inspección Técnica Policial Nº 688, Cursa a la folio 06 de la presente causa Derecho del Imputado.
TERCERO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado: MISAEL JOSE VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de: ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en el ilícito penal incriminado no obstante no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo ajustado a derecho el pedimento Fiscal en relación a la paliación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de ello este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 01) La Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS.
CUARTO: Líbrese el Oficio de Libertad correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, participando la decisión dictada.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MISAEL JOSE VILLEGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.392, natural Irapa, Estado Sucre, donde nació en fecha 16/12/67, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión chofer, hijo de los JUAN TOLEDO (F) y de JUANA VILLEGAS (V), residenciado en: Calle Principal Vía Caicara, casa 34, Jusepín, Estado Monagas, Teléfono 04249129518, por la comisión del delito ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO