REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001960
ASUNTO : BP01-P-2011-001960


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, a los ciudadanos BOUTTO FLORES ÁLVARO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y MARTÍNEZ JOSÉ JULIÁN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por los abogados DR. ALFREDO COLON, en su condición de Defensor Publico, y los ABGOS. MARIA MILAGROS RAMÍREZ y JULIO ZABALETA, en su condición de Defensores Privados, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos BOUTTO FLORES ALVARO JOSE Y MARTINEZ JOSE JULIAN, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.

SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) al cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial, de fecha 05 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario suscrita por el ACTA POLICIAL de fecha 05-03-2011, suscrita por el INSPECTOR ZABALA WILFREDO…, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las once horas con catorce minutos horas de la noche…, en momentos que nos encontrábamos de patrullaje…, por el sector del paraíso…, en compañía de los funcionarios DETECTIVE SOLORZANO LUIS y el AGENTE RAFAEL MAURERA…, logramos avistar a un vehiculo con las siguiente características: marca: DAEWOD, modelo: ELANTRA, de color GRIS, con las placas identificadores NAD46V, donde pudimos observar que en la parte interna del referido vehiculo se encontraban cuatro (04) ciudadanos, dos de ellos con gorras en la parte de tras y dos en la parte delantera, al notar nuestra presencia policial adoptaron una actitud irregular, apresurando la marcha del vehiculo donde se le dio la voz de alto la cual no acataron…, realizando una persecución y dándole alcance… donde se le solicito a los ciudadanos que descendieran del referido vehiculo, le ordene al agente RAFAEL MAURERA, que le realizara la respectiva revisión corporal…, descubriendo al PRIMER CIUDADANO…, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, SERIALES 56874, DE CACHA DE GOMA ANATOMICA DE COLOR NEGRO, la cual guardaba en su recamara cuatro (04) de calibre 38mm, sin percutir, le solicite la documentación del arma de fuego… indicándome que no tenían documentación…, EL SEGUNDO CIUDADANO…, encontrándole en su bolsillo derecho en la parte delantera del pantalón UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO AL SER ABIERTO SE PUDO CONSTATAR QUE DENTRO DE ELLA HABIA (50) CINCUENTA MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR GRIS al ser abierto uno de ellos observamos una sustancia compactada de color amarillenta, aspecto homogéneo, la cual se presume por sus características sea droga denominada CRACK… AL TERCER CIUDADANO: no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y al CUARTO CIUDADANO: no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico… procedimos a practicarle la aprehensión de los ciudadanos… se realizo la inspección al referido vehiculo…., no encontrando ningún objeto de interés criminalístico… quedando identificados como: al primero: BOUTTO FLORES ALVARO JOSE…., incautándole “UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, SERIALES 56874, DE CACHA DE GOMA ANATOMICA DE COLOR NEGRO, al segundo: MARTINEZ JOSE JULIAN… a quien se le incauto UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO AL SER ABIERTO SE PUDO CONSTATAR QUE DENTRO DE ELLA HABIA (50) CINCUENTA MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR GRIS al ser abierto uno de ellos observamos una sustancia compactada de color amarillenta, aspecto homogéneo, la cual se presume por sus características sea droga denominada CRACK. Al tercero: ROBLES VELASQUEZ JOSE ANGEL… al cuarto: CARIPE SANCHEZ JHONATAN…. Al folio 5 ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 05-03-2011… Es todo. Al folio once (11) CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-03-2011… Es todo

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados BOUTTO FLORES ÁLVARO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y MARTÍNEZ JOSÉ JULIÁN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador que esta medida se pudiera cumplir con una menos gravosa como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª y consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada Treinta (30) Días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin Restricción. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

CUARTO: líbrese oficio a la policía municipal de sotillo participando lo aquí decidido. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BOUTTO FLORES ALVARO JOSE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.479.276, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-06-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, hijo de Luis Boutto y Lerida Flores, residenciado en el calle San Miguel, la Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y MARTINEZ JOSE JULIAN MUJICA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector Bello Monte, calle San Luís casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO.