REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001959

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR Y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el Articulo 174 del Código Penal, por cuanto es el hecho que se desprende de las actuaciones. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de la pena a aplicar al delito antes mencionado. Asimismo se acuerde el procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por la Defensora de Confianza, DRA. MIRLA GOMEZ, previamente designada y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los Imputados CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR Y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios Tres (03) al cuatro (04) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 04/03/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN MONGUA, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR Y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA. Al folio 7 de la presente causa, cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CAICAGUARE.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR Y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el Articulo 174 del Código Penal, hechos punibles estos de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes quedaran recluidos en la Policía del Municipio Sotillo, y quedaran a disposición de este tribunal. Declarándose con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y sin lugar lo planteado por el defensor de confianza.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.391.768, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-07-89, de 21 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS SUCRE y XIOMARA AZOCAR, residenciado en el Sector Valle Lindo, calle Las Mercedes, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.956, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-02-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos PEDRO BARRIOS y MIRNA ACUÑA, residenciado en el Sector Vidoño, Vía El Rincón, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el Articulo 174 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MERCEDES NATERA